STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:2144
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 292.-Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Libertad de expresión. Emisión de televisión.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1987, art. 20 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, apelación 1736/1989.

DOCTRINA: La actuación del Gobierno Civil de Huesca que sitúa al actor dentro del régimen de

concesión previa para la utilización de las transmisiones electromagnéticas en áreas que traspasan

el ámbito de las comunidades de propietarios no coarta la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución .

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación, que con el núm. 2.196/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Televisión Binéfar, S. A., contra Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Aragón, en su pleito 532/1989, sobre cese en la emisión de televisión por cable en Binéfar; todo ello siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ; y siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 532/1989, promovido por Televisión Binéfar, S. A., sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada. 2° Imponemos a la actora las costas procesales causadas en esta primera instancia».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Televisión Binéfar, S. A., se presentó escrito de alegaciones en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se digne estimar dicho recurso, de acuerdo con las alegaciones presentadas en el escrito de interposición, anulando en definitiva el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la Administración.

Por proveído de fecha 28 de julio de 1989, se acordó admitir en un solo efecto el presente recurso de apelación; emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Tercero: Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación por la representación de la Administración, el Letrado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Fiscal, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, solicita la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente, con imposición de las preceptivas costas.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, tras resumir con precisión el contenido de este litigio en sus fundamentos primero y segundo, sigue en los demás la orientación de la jurisprudencia de esta Sala en la materia que nos ocupa después de la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, al aplicar el art. 25.2 y 3, y la disposición transitoria de la misma, preceptos que no dan lugar a dudas razonables sobre su constitucionalidad. (Sirva de ejemplo reciente la Sentencia recaída en la apelación núm. 1.736/1989 de enero de este año.)

Segundo

La parte apelante en su escrito de apelación se extiende en consideraciones sobre la calificación de acto de trámite, aunque esta expresión empleada en el fundamento cuarto de la Sentencia recurrida no condiciona el fallo, puesto que al margen del acto impugnado sea o no de trámite, dicha Sentencia examina el fondo del litigio y resuelve sobre las cuestiones esenciales del mismo, es decir, si el requerimiento del cese de las emisiones de TV Binéfar, S. A., vulnera o no los derechos fundamentales especialmente protegidos conforme al art. 53.2 de la Constitución .

Tercero

En cuanto a la vulneración del art. 20 de la Constitución, acierta la Sentencia apelada al situar la actuación del Gobierno Civil de Huesca dentro del marco de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones que sujeta al régimen de concesión previa la utilización de las transmisiones electromagnéticas a las entidades que operan en áreas que traspasan al ámbito de las comunidades de propietarios en que dichas transmisiones son consentidas sin necesidad de autorización expresa. Ese tipo de intervención en la regulación de los medios de difusión no coarta ni interfiere la libertad de expresión o de difundir información veraz ni invade el terreno de las potestades exclusivas del Poder Judicial en lo que atañe al «secuestro de publicaciones, grabaciones», etc. (art. 20.5). Tampoco hay duda alguna que el requerimiento que dio pie al recurso inicial no ha podido vulnerar el art. 24.2 de la CE., ni el 33.3 de la misma . Esto aparte de que este último precepto no figura entre los que pueden ser invocados en este proceso especial.

Cuarto

Por todo lo anterior, conforme en lo sustancial con los razonamientos de la Sentencia apelada y con los procedentes dictados por esta Sala, procede desestimar el recurso de apelación, con la obligada consecuencia de confirmar dicha Sentencia e imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner y mantenido en esta instancia por el Procurador señor Olivares Santiago en nombre de Televisión Binéfar, S. A., contra la Sentencia de 20 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 532/1989, seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978 y en consecuencia confirmamos dicha Sentencia íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicamos: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Firmado y rubricado.

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