STS, 3 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:10039
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.045.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de imprudencia temeraria. Delito de omisión del deber de socorro: necesidad del

auxilio. Presunción de inocencia. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 741, 849, 851 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 407, 489 bis, 563, 565 y 586 bis del Código Penal; artículo 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 201/1989 de 30 de noviembre y 6 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El deber de prestar el auxilio a la víctima de un accidente ocasionado por el propio acusado constituye una obligación personalísima de éste, de la que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando haya certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de imprudencia y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular Paulino , representado por la Procuradora doña María Luis Albácar Medina; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia instruyó sumario con el núm. 30 de 1982 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 17 de diciembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1." resultando: Probado, y así se declara, que siendo las dos horas aproximadamente de la madrugada del día 30 de marzo de 1981, el procesado Jose Antonio , nacido el 20 de mayo de 1962, de buena conducta y sin antecedentes penales. provisto del correspondiente permiso de conducir, marchaba al volante del vehículo turismo, matrícula E-....-W , propiedad de su madre, Rocío , que le tenía autorizado para ello, con la cual vivía, lo mantenía y a cambio le hacía trabajos agrícolas en sus tierras, por la carretera de Denia-El Molinell, para dirigirse a su domicilio de Denia, habiendo accedido a la misma procedente de la discoteca "Mombo", y pese a la corta distancia recorrida puso el vehículo a una velocidad muy superior a 60 km/h, en términos de tal desatención en su maniobra de acceso a la carretera que invadió más de medio metro de mitad izquierda de la calzada, según la dirección de su marcha, colisionando frontalmente con la motocicleta que, conducida por su propietario Carlos Manuel , circulaba en dirección contraria, correctamente por el margen derecho según ladirección que llevaba. Consecuencias del golpe arrastró a su conductor unos diez metros, dejando una huella de frenada de igual distancia, produciendo a dicho motorista heridas tales como fractura de ambos parietales y occipital, diversas costillas, fémur derecho, tibia y peroné izquierdos, así como fisura de hígado, quedando inconsciente en el suelo, sin obtener la más pequeña ayuda por parte del procesado, que desentendiéndose de él, asustado, se marchó del lugar del accidente a su domicilio, donde más tarde fue detenido por la Guardia Civil. El herido fue trasladado a Valencia por otras personas para ser atendido, con resultado infructuoso, pues falleció poco después a consecuencia de las referidas heridas recibidas por el hecho descrito. Dicho Sr. Carlos Manuel era soltero, tenía 39 años y vivía en el domicilio de sus padres, los cuales han justificado gastos de sepelio de 81.500 pesetas y desperfectos en el ciclomotor de 55.500 pesetas. El turismo a su vez tuvo desperfectos por valor de 87.500 pesetas, habiendo renunciado su propietaria a cualquier indemnización. El vehículo que conducía el procesado estaba asegurado -pólizas de seguro obligatorio y voluntario- en la "Unión y el Fénix Español, S. A.".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Jose Antonio , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: por el primer delito, de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por un año, y por el segundo delito un año de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad, al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar el procesado, subsidiariamente, su madre, Rocío , y como responsable civil directo la Cía. de Seguros "Unión y el Fénix Español, S. A.", a los padres del fallecido Carlos Manuel , en 4.000.000 de pesetas por su muerte,

81.500 pesetas por gastos de sepelio y 55.500 pesetas por desperfectos en la motocicleta. Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de dicho procesado y su madre, que dictó el Juzgado Instructor, así como el de solvencia de la Cía. Aseguradora.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: «1.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del art. 565.1.°, 4." y 6." en relación con los arts. 407 y 563. 2.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 586 bis núm. 1 del Código Penal . 3.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 489 del Código Penal . 4.° Amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.»

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Jose Antonio como autor de dos delitos, uno de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro, porque el coche que conducía, por su exceso de velocidad y por invadir la mitad izquierda de la calzada por la que transitaba, colisionó de frente con un ciclomotor que marchaba por su derecha en dirección contraria, lo que produjo lesiones muy graves al conductor de este último vehículo, al que no prestó cuidado alguno marchándose a su casa donde le detuvo la Guardia Civil, falleciendo después el lesionado.

Dicho condenado recurrió en casación en base a cuatro motivos que son examinados a continuación, comenzando por el último, que es el único en el que se alegó quebrantamiento de forma.

Segundo

En dicho motivo 4." dice el recurrente, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que existieron dos vicios procesales de los que tal norma procesal recoge, la predeterminación del fallo por haberse utilizado en la narración de los hechos probados conceptos jurídicos impropios de tal apartado de la sentencia, y contradicción entre tales hechos probados. Sin embargo, luegoal desarrollar sus alegaciones nada dice respecto de la contradicción alegada, y sólo se refiere a la citada predeterminación, que funda en el hecho de haberse utilizado en la relación fáctica la expresión siguiente: «... procedente de la discoteca Mombo, y pese a la corta distancia recorrida puso el vehículo a una velocidad muy superior a 60 kilómetros/hora, en términos de tal desatención en su maniobra de acceso a la carretera que invadió más de medio metro de la mitad izquierda de la calzada...»

Claramente se puede apreciar que el párrafo referido no utiliza concepto jurídico alguno, sino que, por el contrario, se limita a relatar cuál fue la forma de actuación del procesado que, luego en los fundamentos de derecho, fue calificada como constitutiva de los dos delitos por los que se le condenó.

Por tanto, no existió el defecto procesal denunciado, lo que obliga a rechazar este motivo cuarto del presente recurso.

Tercero

En el motivo 1.", con base procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo aplicación indebida del art. 565 en sus párrafos 1.", 4." y 6.° en relación con los arts. 407 y 563, todos del Código Penal , que son las normas legales que aplicó la Audiencia para condenar por el delito de imprudencia.

Sabido es cómo al utilizarse como vía para la fundamentación del recurso de casación el núm. 1." del art. 849 es obligado respetar la relación de hechos probados que ofrece la Sentencia recurrida (art. 884.3."), pues tal cauce procesal, que es el más adecuado al concepto y naturaleza de la casación y el más frecuentemente utilizado, permite solamente discutir la calificación jurídica realizada por la Audiencia partiendo de los hechos que ella misma nos da como acreditados, o de aquellos otros que pudieran ser resultado de la impugnación fáctica, que sólo cabe en este recurso por infracción de Ley por la vía del núm.

  1. " del propio art. 849 (error de hecho acreditado por prueba documental) o cuando se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Y esto se dice ahora porque en el caso presente se utiliza indebidamente el núm. 1.° del art. 849, ya que de la lectura de las alegaciones realizadas por el recurrente se deduce que no se ataca el encaje en la norma penal que de los hechos probados realiza la resolución recurrida, sino esos mismos hechos. al afirmarse que no hay pruebas de que el procesado condujera su vehículo a una velocidad superior a 60 kilómetros por hora ni tampoco de que invadiera el carril contrario. Parece que es voluntad del recurrente alegar infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque no alude al mismo ni a la norma constitucional que lo acoge.

Pese a tales deficiencias formales, este Tribunal ha examinado las diligencias practicadas en la presente causa y ha podido comprobar que sí hubo actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías exigidas por la Ley, en las cuales la Audiencia pudo fundarse para dar como acreditado tanto el hecho de la velocidad excesiva como el de la invasión de la zona izquierda de la calzada, utilizando al respecto la libertad de criterio en la apreciación de la prueba que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, tanto en el sumario como en el juicio oral el procesado reconoció haber sido él quien conducía el coche que al salir de la discoteca y antes de tomar la carretera de Las Marinas chocó de frente contra el ciclomotor, y luego en los dos croquis que hizo la Guardia Civil (fols. 2 y 6 del sumario, particularmente en el primero), pese a su elemental composición, aparecen unas medidas que revelan esa invasión de la zona izquierda por donde marchaba en dirección opuesta el vehículo con el que colisionó de frente, estimándose que el exceso de velocidad por encima de los 60 kilómetros por hora pudo deducirlo el Tribunal de las propias declaraciones del acusado (fol. 8) y de la intensidad del golpe. En este punto conviene resaltar ahora la doctrina del Tribunal Constitucional que estima prueba válida, para precisar los detalles de la forma en que se producen los accidentes de circulación los croquis que al efecto confecciona la Guardia Civil siempre que sean objeto de examen con posibilidades de contradicción en el acto del juicio oral (Sentencia núm. 201/1989, de 30 de noviembre, entre otras).

Por todo ello, ha de ser rechazado este motivo 1.°, porque es claro que hubo prueba para que la Audiencia pudiera apreciar la velocidad referida y, sobre todo, la invasión del lado izquierdo de la calzada cuando en dirección opuesta circulaba otro vehículo con el que colisionó de frente, conducta del procesado correctamente calificada en la Sentencia impugnada como imprudencia temeraria del párrafo 1.° del art. 565 del Código Penal , lo que obliga asimismo a desestimar el motivo 2.° en el que se alega que fue violado por su falta de aplicación al caso presente el art. 586 bis.l." del Código Penal , dado que el hecho, a lo sumo, debió calificarse como imprudencia simple con infracción de reglamentos.

Cuarto

En el motivo 3.°, también al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , se aduce que hubo infracción de Ley por aplicación indebida del art. 489 bis del Código Penal .

Dado el cauce procesal utilizado en el motivo ahora examinado, el recurrente, como ya se ha dicho, estaba precisado a respetar la relación de hechos probados ofrecida por la Audiencia, para en base a ellos argumentar sobre el error existente en la calificación jurídica, requisito que no se cumple, pues sus alegaciones las fundamenta en hechos que la Sentencia recurrida no recoge como acreditados, lo cual es motivo de inadmisión del recurso ( art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que ahora se torna en causa de desestimación.

Nos dice la Sentencia recurrida que el coche que llevaba el procesado colisionó con el ciclomotor y arrastró al conductor de este último vehículo unos 10 metros, quedando éste inconsciente en el suelo, «sin obtener la más pequeña ayuda por parte del procesado, que, desentendiéndose de él, asustado, se marchó del lugar del accidente a su domicilio, donde más tarde fue detenido por la Guardia Civil», detallando la propia Sentencia las heridas sufridas y el posterior fallecimiento después de haber sido trasladado a Valencia por otras personas, conducta que es la típica del párrafo último del art. 849 bis del Código Penal que la Audiencia aplicó correctamente al caso presente.

Parece que el recurrente quiere deducir de la realidad de ese traslado por otros sujetos distintos del acusado, el que allí existieron otras personas que podían atender al lesionado; pero, aparte de que no consta que los posteriores auxiliadores se encontraban en ese lugar cuando el procesado lo abandonó, es lo cierto que el deber de prestar el auxilio a la víctima de un accidente ocasionado por el propio acusado constituye una obligación personalísima de éste, de la que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando haya certidumbre de que el auxilio, en la media que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado (Sentencia de 6 de octubre de 1989, entre otras muchas), circunstancia que no se produjo en el caso presente conforme a la narración que hizo el Tribunal de instancia, lo que obliga a rechazar también este motivo 3." del presente recurso, único que quedaba por examinar.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Jose Antonio contra la Sentencia que le condenó por los delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 16 de diciembre de 1987, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de 750 pesetas, sí mejorare de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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