STS, 9 de Enero de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:52
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 12.- Sentencia de 9 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Fuigueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Reserva del articulo 811 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 658, 659, 661, 811 y 1.214 del Código Civil. Art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Sentencias de esta Sala se separaron de la doctrina antigua y en definitiva ha sido la de 21 de diciembre de 1989 la que ha consolidado la doctrina de que el derecho de reserva (del art. 811 del Código Civil ) se actúa automáticamente una vez fallecido el reservista en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento. Siendo así la consecuencia no puede ser otra que reconocer que, incorporados los bienes reservados al patrimonio del reservatario, éstos se transmiten a sus herederos siguiendo las reglas ordinarias de la sucesión, sin que ello implique desvirtuación alguna del sentido troncal de la reserva del art. 811 del Código Civil , toda vez que la misma se respeta hasta el límite parental del tercer grado que es su extensión legal, y resulta indiferente, a efectos de la reserva hereditaria, a qué persona transmita libremente los bienes quien los adquirió en virtud de aquélla.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida del Letrado don José Luis García Alvarez en el que es recurrido don Pedro Antonio , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistido del Letrado don Ramón Moro Fernández, en los que también fueron parte don Humberto , doña Susana , don Ildefonso , don Inocencio y doña Trinidad , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pola de Laviana fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosario , don Humberto , doña Susana , don Ildefonso , don Inocencio y doña Trinidad , contra don Pedro Antonio , sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictase sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: Se dicte sentencia, en su día, por la que estimando la demanda se declare que la finca llamada «La Pumarada» y la casa que hay en la misma son bienes que tienen la calidad de reservables a favor de los parientes que pertenecen a la línea de donde los bienes proceden y se hallan dentro del tercer grado, y que dichos bienes fueron privativos de don Evaristo .Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia, en su día, por la que estimando las excepciones y razonamientos expuestos en la contestación se desestime la demanda con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de don Humberto , doña Susana , don Ildefonso , don Inocencio y doña Trinidad , respecto de doña María Rosario , debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Noemí Blázquez García, en nombre y representación de los anteriormente nombrados, contra don Pedro Antonio . Se imponen las costas a los actores por iguales partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosario , don Humberto , don Inocencio , doña Susana , don Ildefonso y doña Trinidad , contra la Sentencia que con fecha 11 de abril de 1988 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana y desestimando las excepciones de falta de legitimación opuestas por el demandado y entrando en el fondo del asunto, absolver a dicho demandado de todo los pedimentos de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas de ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de doña María Rosario , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo único: Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de diciembre de 1990 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 1988 , ahora recurrida en casación por doña María Rosario , absolvió al demandado, don Pedro Antonio , de las pretensiones ejercitadas en el proceso y se fundó, en lo que en este momento interesa, en una interpretación del art. 811 del Código Civil según la cual el derecho a la reserva de bienes establecido en este precepto sería intransmisible en favor de personas que no fueran parientes de tercer grado y pertenecieran a la línea de donde los bienes procedan, cuando su causante -reservatario- no hubiese reclamado previamente los bienes. La Sala de instancia cita, en apoyo de su tesis, doctrina jurisprudencial anterior al año 1930 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1969 y entiende que «de otro modo no se atendería a la naturaleza de la reserva, inspirada en la troncalidad y en que los bienes no salgan de la línea de la que procedan». Pues bien, en el único motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , doña María Rosario sostiene que la sentencia infringió el art. 811, en relación con los arts. 658, 659, 661 y concordantes del Código Civil , por cuanto, a su juicio, la normativa legal no impide que, una vez adquiridos los bienes por el reservatario -lo que se produce ope legis por la muerte del reservista-, aquéllos se transmitan a sus herederos sin exigencias de relación de parentesco alguna.

Segundo

Ya las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1945 y 8 de junio de 1954, la primera de las cuales es citada por el Tribunal a quo aunque no siga su criterio, se separaron de la doctrina antigua, en la que incluso la Sentencia de 2 de enero de 1929 había introducido alguna matización, y, en definitiva, ha sido la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 la que ha consolidado la doctrina de que el derecho de reserva se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento. Siendo así, la consecuencia no puede ser otra que reconocer que, incorporados los bienes reservados al patrimonio del reservatorio, éstos se transmiten a sus herederos siguiendo las reglas ordinarias de la sucesión, sin que ello implique desvirtuación alguna del sentido troncal de la reserva del art. 811, toda vez que la misma se respeta hasta el límite parental del tercer grado, que es su extensión legal, y resulta indiferente, a efectos de la reserva hereditaria, a qué personas transmita libremente los bienes que los adquirió en virtud de aquélla.

Tercero

En el presente caso, la reservista doña Irene falleció el día 13 de marzo de 1983 y lareservataria doña Melisa , de quien trae causa doña María Rosario , el 1 de junio siguiente, o sea que doña Melisa adquirió ope legis los bienes reservados en 13 de marzo de 1983, con lo que se cumplió el fin de la reserva y, obviamente, la transmisión hereditaria posterior realizada a la hoy recurrente no ofrecía inconveniente alguno, de donde se infiere que, en principio, procede acoger el motivo examinado, si bien, dados los términos como se plantearon la demanda y la contestación, es necesario ( art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que esta Sala se pronuncie sobre al alcance, en cuanto a los bienes que constituyeron la reserva, de la resolución del litigio.

Cuarto

En efecto, en el suplico de la demanda se extendió la pretensión declarativa de que determinados bienes eran reservables a «la finca llamada "La Pumarada" y la casa que hay en la misma» y, si bien respecto a «La Pumarada» no ha habido debate, en cuanto a la casa se ha cuestionado por entender el demandado que fue construida por la reservista doña Irene durante su viudez en el lugar donde se encontraba una cuadra demolida, siendo el terreno sólo en parte privativo de don Evaristo , y, posteriormente, ya casada doña Irene con don Pedro Antonio se realizaron considerables mejoras en la misma. Independientemente de que el tema relativo a las consecuencias jurídicas y económicas que puedan derivar de la edificación en suelo parcialmente sujeto a la reserva hereditaria no es objeto de este proceso, lo cierto es que la prueba de que la casa en cuestión pertenecía a la herencia de don Evaristo y que fue transmitida monis causa a su hija doña Julieta y después a la madre de ésta, doña Irene , con carácter reservable incumbía a la parte actora -conforme a la regla general del onus probandi inferida del art. 1.214 del Código Civil - y ha de afirmarse que no se ha aportado a los autos material probatorio convincente en este sentido; así, de las posiciones 9." y 10.a absueltas por don Pedro Antonio -a que hace especial referencia el escrito resumiendo la prueba presentada por los demandantes en el trámite del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sólo se desprende que cuando murió don Evaristo se estaba construyendo en el lugar de la cuadra, cuyas paredes se conservaban y que la casa se edificó en el mismo sitio, pero estos datos no son en absoluto suficientes para acreditar la propiedad de don Evaristo .

Quinto

Procede, por todo lo expuesto, casar la sentencia recurrida y, con parcial estimación de la demanda, declarar que la finca denominada «La Pumarada» fue bien reservable en favor de la línea de donde procedía (la paterna de doña Julieta ), con exclusión de los herederos de doña Susana por la razón en que al respecto se basa la sentencia del Tribunal a quo que, en este punto, no ha sido impugnada.

Sexto

En atención a lo dispuesto en los arts. 523, 896 y 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al sentido de esta resolución, no ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas en ninguna instancia ni en este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña María Rosario contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 10 de diciembre de 1988 , procede casar la misma y declarar que la finca denominada «La Pumarada» fue bien reservable en favor de la línea de donde procedía por su carácter de bien privativo de don Evaristo , absolviendo al demandado don Pedro Antonio de las demás pretensiones de la demanda; sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en este recurso; devuélvase el depósito constituido por la recurrente y líbrese al Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Fuigueroa.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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