STS, 3 de Enero de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:30
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 4.- Sentencia de 3 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción divisoria de cosa común y rendición de cuentas. Error en apreciación de la

prueba, congruencia, inadecuación de procedimiento, actio comuni dividundo.

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 de la Constitución Española. Arts. 1.692.4, 5 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.408 y 400 del Código Civil .

DOCTRINA: Se da la situación de indivisión de la tinca y en consecuencia es adecuado el procedimiento para su división solicitada por un condomino en ejercicio de la actio communi dividundo que autoriza el art. 400 del Código Civil , que en este caso en manera alguna ha de ceder ante la actio familiae erciscundae ya que ésta requiere que la herencia no hubiera sido dividida y en este caso lo ha sido.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, sobre acción divisoria de cosa común y rendición de cuentas, cuyo recurso fue interpuesto como demandante don Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y como demandados don Millán y doña Elsa , representados por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, en nombre de don Millán y doña Elsa , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, se dedujo demanda de menor cuantía, contra don Ildefonso , sobre acción divisoria de cosa común y rendición de cuentas y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare que el dominio de las fincas descritas bajo los núms. NUM000 al NUM001 del hecho segundo de la demanda reconvencional y el de la nave industrial levantada sobre las mismas pertenece en exclusividad a don Ildefonso , condenando a don Millán y su esposa doña Elsa a otorgar la correspondiente escritura pública ratificando la adjudicación de dichos bienes ya efectuada a favor de don Ildefonso en el convenio de junio de 1978 sobre extinción de comunidad de bienes; y asimismo, se condena a don Millán a satisfacer a mi representado la cantidad de cinco millones seiscientas veintitrés mil novecientas sesenta y ocho pesetas

(5.623.968 pesetas) como importe del saldo de las cuentas practicadas entre ambos por liquidación de las actividades comerciales e industriales que mantuvieron en común hasta finales de 1978, incrementada con los intereses legales desde la presentación de esta demanda; todo ello con expresa imposición de los demandados reconvenidos de las costas de juicio.

Segundo

Por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez en nombre de don Millán y de su esposaElsa , se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con respecto a esta reconvención, se declare: 1º No haber lugar a la reconvención, desestimándola en todas sus partes. 2º Subsidiariamente, y para el improbable caso de que se acogiera el pedimento reconvencional, que el reconviniente viene obligado a satisfacer a los actores reconvenidos la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, en restablecimiento del equilibrio patrimonial de- los lotes de las partos, condenando al reconvinimiento a satisfacerla, con los intereses legales a contar desde la presentación de la demanda.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Vigo dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de don Millán y esposa doña Elsa , contra don Ildefonso , representado por el Procurador don Alfonso Moure Moure, debo declarar y declaro: 1. Que la finca " DIRECCION000 ", objeto del presente litigio, pertenece en copropiedad y en proindivisión por iguales partes a la sociedad legal de gananciales que forman los actores y al demandado. 2. Que la referida finca " DIRECCION000 " es divisible, procediéndose a su división en ejecución de sentencia conforme el dictamen pericial emitido por don José Carlos Alonso Peña. 3. No ha lugar al pedimento tercero de la demanda. 4. Se desestima en su totalidad la demanda reconvencional, deducida por la parte demandada. 5. No ha lugar a un pronunciamiento condenatorio en materia de costas.»

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que confirmando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo con fecha 16 de noviembre de 1985 estimando en parte la demanda deducida por don Millán y esposa doña Elsa contra don Ildefonso , debemos declarar y declaramos: 1. Que la DIRECCION000 ", objeto del presente litigio, pertenece en copropiedad y en proindivisión por iguales partes a la sociedad legal de gananciales que forman los actores y al demandado. 2. Que la referida DIRECCION000 " es divisible procediéndose a su división en ejecución de sentencia conforme al dictamen pericial emitido por don Raúl . 3. No ha lugar al pedimento tercero de la demanda. 4. Se desestima en su totalidad la demanda reconvencional deducida por la parte demandada. 4. No ha lugar a un pronunciamiento condenatorio en materia de costas en ninguna de ambas instancias. Y confirmamos el Auto de fecha 4 de octubre de 1985, dictado en los referidos autos.»

Quinto

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre de don Ildefonso , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Con amparo en el ordinal

4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegó error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos obrantes en autos: los cuales demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del ordinal 4.° del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegó error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos obrantes en autos. 3º Al amparo del mismo ordinal 4.° del repetido artículo 1.692 de la Ley de ritos , alegó error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Aº Al amparo del ordinal 5º del repetido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegó infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 359 de la misma Ley procesal civil y el 120.3 de la Constitución . 5.° Con amparo en el ordinal 5º del art. 1.692 de la citada Ley de ritos , existe infracción del art. 1.408.1.° del Código Civil, en su redacción anterior a la que le dio la Ley 11/1981 de 13 de mayo , sobre el nuevo régimen económico del matrimonio. 6º Amparado en el mismo ordinal 5.° del citado art. 1.692 de la Ley procesal civil , alegó infracción de la jurisprudencia de esta Sala, a la cual tengo el honor de dirigirme. 7º Con base en el ordinal 2º del art. 1.692 de la repetida Ley de trámites civiles , alegó ad cautelam y subsidiariamente infracción de la jurisprudencia de esta Sala, y consecuentemente la inadecuaciónd el procedimiento.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el día 17 de diciembre del actual.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero, en que el recurrente don Ildefonso fundamenta el recurso de casación de que se trata, los tres formulados al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, que se trate de deducir, de una parte, de recíproca revocación notarial de poderes, producidos en 14 y 15 de octubre de 1983, con relación a los que se tenían conferidos, también recíprocamente, don Ildefonso y don Millán , deotra parte, carta contestación dirigida a medio de acta notarial, por dicho don Ildefonso al mencionado don Millán , y, finalmente, cancelación de garantías bancarias recíprocas que aquéllos tenían constituidas, porque si ciertamente en la sentencia recurrida se hace referencia como datos en relación a la no existencia de división de la DIRECCION000 » y, en consecuencia, a su pertenencia en copropiedad y en proindivisión, en iguales partes, a la sociedad legal de gananciales que forman los actores y el demandado, a amplios poderes de uno a otro de los referidos don Ildefonso y don Millán , titulación de dicho don Ildefonso como Secretario de «Pereira Comercial, S. A.», y pólizas afianzamientos mercantil de riesgos de esa empresa en diversos Bancos, tal referencia lo es con carácter meramente incidental complementaria de otros elementos probatorios apreciados por la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la indicada solución que la resolución impugnada acoge de inexistencia de división de la expresada DIRECCION000 », lo que determina que no puede apreciarse error en la apreciación de la prueba con base en tales documentos alegados por el aludido recurrente, pues ello supondría efectuarlo, de forma improcedente, con base a aspectos probatorios aislados, disgregándolos en consecuencia de la prueba apreciada en general y conjunto, lo que no es admisible en casación, dado que, según tiene recíprocamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las Sentencias, entre otras, de 17 de enero, de 26 de abril y 15 de diciembre de 1986, 12 de julio, 16 de marzo y 25 de mayo de 1987 y 7 de marzo, 26 de septiembre y 2 de diciembre de 1988, cuando la sentencia recurrida se basa en una apreciación conjunta de la prueba practicada, no es dable al recurrente desarticularla para con apoyo en alguno de los elementos probatorios pretender atribuirle eficacia preponderantemente, y más, como en el presente caso ocurre, cuando tales documentos que aisladamente consideran los referidos recurrentes tienen mero carácter complementario y de índole exclusivamente ad mayorem, o ex abundantia, de los demás medios de prueba apreciados de los que fundamentalmente establece la Sala sentenciadora de instancia la inexistencia de la realización de la partición que de la invocada finca pretende haber sido llevada ya a cabo, sin acreditación, el ahora recurrente, demandado y reconviniente en el juicio en cuestión.

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo cuarto, que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 120.3 de la Constitución , por entender que la sentencia recurrida no es congruente ni motivada, según las pretensiones deducidas de la prueba, lo que trata de evidenciar de apreciaciones de medios de prueba practicados en los autos, porque bajo un aspecto, la desestimación de dicho motivo surge de que la sentencia recurrida en contra de lo subjetivamente apreciado por el tan mencionado recurrente, viene adecuadamente motivada, dados los amplios y certeros razonamientos que tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico contiene; bajo otro aspecto, debido a que, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 22 de marzo y 6 de octubre de 1986, 11 y 25 de junio y 27 de noviembre de 1987 y 21 de mayo, 17 de junio y 22 de septiembre de 1988, la incongruencia se produce solamente cuando existe disconfomidad entre las pretensiones de las partes y el fallo, y no, como manifiestan las indicadas Sentencias de 11 y 25 de junio de 1987, cuando, como en el motivo que se examina se aduce, se pretende evidenciar de razonamientos fácticos apreciados por el órgano judicial que dictó la resolución impugnada; y, finalmente, a causa de que lo en realidad planteado en dicho motivo es la pretensión de llevar a cabo, a medio de él. una nueva valoración de la prueba, con olvido que es improcedente efectuarlo en casación, ya que, conforme viene indicado en Sentencias de 24 de julio, 26 de abril y 26 de septiembre de 1986, 25 de julio, 27 de mayo de 1987 y II y 28 de mayo de 1988, tal extraordinario recurso no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos determinados hechos, que han quedado incólumes, y en consecuencia son vinculantes, es o no adecuada la solución jurídica apreciada.

Tercero

Decaen los motivos quinto y sexto, que vienen formulados ambos al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente fundamentados en pretendida infracción del art. 1.408.1º del Código Civil en su redacción anterior a la que le dio la de 11/81. de 13 de mayo, y doctrina jurisprudencial que se cita, porque si bien dicho precepto preveía que todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1983, indica que «resultaba innecesario el consentimiento cuando la enajenación del bien ganancial era forzosa, o venía impuesta a causa de obligaciones válidamente asumidas por el marido; situaciones excluyentes del indispensable asentimiento de la mujer: por lo mismo que, al tratarse de negocios no válidamente realizados por su consorte, normalmente habrá de ser descartada la ocasión de fraude», ninguna de esas apreciaciones producen efecto alguno en orden a la sentencia recurrida, porque la referencia que se contiene al final del segundo de los fundamentos de Derecho de dicha resolución, concretamente en el epígrafe c) de que «en caso de duda, lo más prudente es mantener la situación jurídica que estaba 4 establecida entre los litigantes, máximo cuando no exista la más mínima prueba de que la esposa de Millán hubiese intervenido en esa partición, pese a estar directamente interesada, dado el carácter de bien ganancial de la participación de su esposo en la DIRECCION000 ", es formulada como razonamiento exclusivamente complementario de los precedentes argumentos de los que el Tribunal a quo tuvo ya en cuenta para llegar a la conclusión de que no se ha producido división de la tan repetida DIRECCION000 "; aparte que si se reconoce que esta finca se encuentra en situación de indivisión, claro es que resultaintrascendente toda situación que se pretenda atribuir a la falta de intervención de la indicada esposa de don Ildefonso , pues que faltando el antecedente -existencia de partición- no se precisa ya la consiguiente precisión de intervención de la mujer de los que se pretende deben intervenir en inexistente partición».

Cuarto

Es de desestimar el motivo séptimo, fundamentado al amparo del ordinal 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida inadecuación del procedimiento, en razón a que reconocido expresamente por el demandado reconviniente, ahora recurrente, don Ildefonso , que la expresada DIRECCION000 », objeto de la actual controversia, se encuentra integrada por las diecinueve fincas reseñadas en ese hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, bajo los núms. NUM000 al NUM001 , ambos inclusive, siendo dueños de ellas los mencionados don Ildefonso y don Millán , por mitades indivisas, por derivación de herencia de su padre don Alonso y por adjudicación en tal situación de mitades indivisas, en las operaciones particionales contenidas en cuaderno suscrito por los herederos el 13 de agosto de 1976, claro es que se da la situación de indivisión, en relación con la tan meritada DIRECCION000 », y en consecuencia que es adecuado el procedimiento para llevar a cabo su división solicitada por el condomino don Millán , en ejercicio de la actio communi dividundo que autoriza el art. 400 del Código Civil , que en este caso en manera alguna ha de ceder ante la actio familiae erciscundae, ya que ésta requiere que la herencia no haya sido dividida, y en este caso lo ha sido.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del núm. 4º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1988, por la entonces Sala Segunda de lo Civil, de la también entonces Audiencia Territorial de La Coruña , en las actuaciones de que se trata, con imposición al citado recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas; y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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