STS, 27 de Febrero de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1991:15207
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 421.-Sentencia de 27 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal de solares. Sujeción. Normativa en que se produce.

NORMAS APLICADAS: Art. 58, D. 3.250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: La sujeción a un impuesto municipal o estatal, exige la aptitud objetiva del hecho

imponible y también que se cumplan los requisitos necesarios para la producción del acto

administrativo singular determinante del derecho del acreedor tributario a su exacción, en este caso

la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Votado por la Sala reseñada al final el recurso de revisión registrado con el núm. 5/1988, interpuesto como demandante por el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don Jaime Sánchez Isac; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1987 , sobre Impuesto Municipal de Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala anteriormente referida y en el recurso contencioso-administrativo núm.

1.720/1984 a), se dictó Sentencia en la fecha aludida, que adquirió firmeza, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Granollers contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 5 de octubre de 1984, (expediente 1.286/1982) que estimó en parte determinada reclamación en materia de Impuesto sobre Solares, acto que declaramos conforme a derecho y mantenemos, sin condena en costas. Notificada dicha Sentencia a las partes con fecha 30 de noviembre de 1987, por la representación de la hoy recurrente, con fecha 29 de diciembre de 1987, se interpuso contra aquélla el actual recurso de revisión, fundando el mismo en el motivo recogido en el núm. 1 b) del art. 102, de la Ley reguladora de esta jurisdicción; alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos: 1.º Que por el Ayuntamiento de Granollers se giró liquidaciones por el Impuesto Municipal sobre Solares, ejercicio 1981, a doña Constanza , en relación, con las fincas sitas en la avenida de DIRECCION000 , núms. NUM000 y NUM001 . Contra dichas liquidaciones, la interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron acumuladas bajo los núms. 1.287 y 1.288 de 1982, en las que el TEAP de Barcelona dictó resolución, con fecha 28 de junio de 1984, por la que estimó en parte dichas reclamaciones acumuladas. Contra dicharesolución del TEAP aludido, el Ayuntamiento de Granollers interpuso recurso contencioso-administrativo, -registrado con el núm. 1581 f)/1984-, que fue estimado, anulando la resolución económico-administrativa allí impugnada, por no hallarse ajustada a derecho, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las referidas liquidaciones, en Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona.

Asimismo, por el Ayuntamiento de Granollers se giró liquidación por el Impuesto Municipal de Solares ejercicio de 1981, a doña Constanza , por una finca sita en la carretera N- 152, s/n. Contra dicha liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa con el núm. 1.282/1982, que fue estimada en parte por resolución del TEAP, de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 1984. Contra esta resolución el Ayuntamiento de Granollers interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en el recurso núm. 1.720/1984 a), con fecha 19 de noviembre de 1987 , declarando ser conforme a derecho y manteniendo la resolución económico-administrativa impugnada, que había estimado en parte la reclamación de la Sra. Constanza contra la mentada liquidación; es decir, la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, mantiene el criterio en este asunto de la resolución del TEAP, expresado y, por ende al confirmar dicha resolución, mantiene la anulación de la liquidación tributaria en los términos en que lo hizo expresada resolución económico-administrativa.

Es decir, las Sentencias de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, anteriormente aludidas, son totalmente contradictorias en relación a la misma materia, imposición del mismo Impuesto sobre Solares, y en relación con la misma contribuyente. 2.° Que, contra dicha Sentencia de fecha, de 19 de noviembre de 1987, el Ayuntamiento de Granollers, interpuso el presente recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo establecido en el art. 102.1 b), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, alegando que la contradicción con la Sentencia de la misma Sala, de fecha 28 de julio de 1987 antes citada, se muestra claramente en los fundamentos jurídicos de las mismas y en el fallo respectivo de cada una de ellas; así, ambas Sentencias sustentan posturas distintas en un mismo impuesto, interpretando el mismo precepto jurídico y en aplicación de la misma exacción municipal, liquidada por la misma Entidad. Después de alegar los fundamentos de derecho, relativos: a) Al cumplimiento de los requisitos procesales, b) A que, en ambos supuestos se discutió la misma cuestión cual es, la interpretación, que ha de darse, del art. 53, del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre ; manteniendo el Ayuntamiento recurrente, que la inclusión en un ejercicio, constando, como consta en el caso, que contaban -los terrenos- con las condiciones necesarias para la aplicación del Impuesto, mientras que la reclamante -y la resolución del TEAP, en cada caso- sostiene que la aplicación del tipo había de regirse, no por el tipo general de cada año, sino por el que procediera en cada supuesto, considerado individualmente, esto es, en cada caso concreto. En la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, al aceptar la tesis expuesta por la reclamante en ambos recursos, se llega a una neta y diametral oposición a lo que se establece en la Sentencia, de la misma Sala de instancia, de 28 de julio de 1987. Así, nos encontramos -dice el recurrente-, ante una sucesión de Sentencias, en el tiempo, separadas por un escaso lapso, en donde se mantiene una interpretación completamente opuesta de un mismo precepto jurídico, aplicándose éste a la misma interesada, aunque sean distintas las fincas, existiendo coincidencia, incluso, de un ejercicio; por lo que consecuentemente, es de plena aplicación el motivo de revisión alegado, esto es, el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, expidiéndose certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos de la Sala de que proceda, a los efectos procedentes.

Segundo

Dado el traslado preceptivo al Ministerio Fiscal, por el mismo se dijo: Que apareciendo cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación y plazo de interposición, no se opone a la admisión del recurso, estando exento el Ayuntamiento demandante de constituir el depósito exigido por la Ley.

Tercero

Seguido el traslado de las actuaciones con la representación de la Administración General del Estado, para que en el plazo de seis días contestara a la demanda de revisión; por su Abogacía se presentó escrito a tal fin, alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos: Único, se aceptan los reflejados en el escrito de demanda, desprovistos de los comentarios u opiniones que se vierten en relación con citados hechos. Después de alegar los fundamentos de derecho que centra sustancialmente y en resumen en los siguientes: 1.º Que, la Sentencia de 28 de julio de 1987, alegada de contrario, resuelve la cuestión planteada en aplicación de los arts. 28, 29 y 126 de la Ley General Tributaria que para nada son citados en la Sentencia hoy impugnada, dictada por la misma Sala, en 19 de noviembre de 1987. El art. 53 del Real Decreto 3.250/1976 -citado en la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, hoy impugnada, como básico para confirmar el Acuerdo del TEAP-, fue mencionado ciertamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de 28 de julio de 1987 antes citada, pero a los solos efectos de señalar como se determina en el tipo progresivo que va del 1,5 por 100 al 6 por 100, por lo que habiéndose utilizadofundamentos jurídicos distintos, no se producen todos los requisitos previstos en el "art. 102.1 a), de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956"; por lo que en el presente caso debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto. 2.° Que, en cuanto al fondo del asunto el acuerdo del TEAP y la Sentencia combatida, contienen suficientes razonamientos de la solución adoptada, por la que basta la remisión a los mismos para solicitar igualmente la desestimación del recurso, por razones materiales. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia desestimando el presente recurso de revisión y confirmando la Sentencia impugnada.

Cuarta

Contestada la demanda y, no habiéndose solicitado por las partes, ni tenido como necesario por la Sala el recibimiento a prueba; por diligencia de ordenación, conclusos los autos se trajeron a la vista para Sentencia, con citación de las partes; quedando pendientes para señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

Quinto

Guardado el orden preceptivo de señalamientos se fijó a tal fin las diez horas, del día 20 de febrero de 1991, reuniéndose la Sala para su cumplimiento en el momento procesal acordado.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1,2, 102 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; las disposiciones segunda, tercera y cuarta, del título duodécimo, libro segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Granollers, sobre Impuesto Municipal de Solares; y demás de general aplicación.

Fundamentos de derecho

Primero

Como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas Sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, "la naturaleza excepcional del recurso de revisión - como extraordinario la califica la Ley-, cuyo objeto son Sentencias firmes, hace aconsejable configurar los supuestos tipificados para su eventual fundamento dentro de sus límites estrictos, sin ampliarlos mediante una interpretación extensiva ni menos analógica. Por su parte el motivo rescisorio contenido en el apartado

b), párrafo 1, art. 102, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -cuyo talante casacional es innegable-, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar criterios judiciales dispersos y discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia encomienda el art. 1.6 del Código Civil y, en beneficio del principio de seguridad jurídica, clave de un Estado de Derecho como el nuestro, cuya Constitución garantiza con su nombre por algunos de sus elementos -legalidad, irretroactividad, jerarquía normativa...-, en su art. 9.°; pero, el recurso de revisión no es en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión".

El caso de revisión utilizado en el supuesto de actual referencia, por la representación de la parte demandante, contenido en el apartado b), del párrafo 1, del art. 102, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, exige una triple coincidencia subjetiva, objetiva y causal, pero no la propia en la "cosa juzgada", mucho más estricta en su configuración que ofrece el art. 1.252 del Código Civil ; así desde 1973, el nuevo Texto del citado art. de la Ley Jurisdiccional exige, que las Sentencias, objeto de consideración en el recurso extraordinario de revisión, lo sean "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos"; de forma que, sólo cuando falta alguno o algunos de dichos elementos, no es posible la utilización del mentado recurso extraordinario de revisión y, por ende, en la Sentencia que en el mismo se dicte ha de ser declarada su improcedencia con los efectos legales que la Ley de aplicación determina.

Segundo

En el supuesto de actual referencia es claro que se cumple, entre las Sentencias sometidas a la consideración de la Sala, el requisito de la "identidad subjetiva", al actuar en ambos recursos donde se produjeron, los mismos sujetos procesales -Ayuntamiento de Granollers como demandante y doña Constanza como demandada-, versando dichos procesos sobre la impugnación de sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que confirmaron otras tantas liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento por el concepto del Impuesto Municipal de Solares, cuyas resoluciones económico-administrativas estimaron las respectivas reclamaciones interpuestas por doña Constanza contra cada una de las aludidas liquidaciones tributarias; y, las Sentencias comparadas han sido dictadas por la misma Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona; pero, mientras la dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.581 f)/1984, con fecha 28 de julio de 1987 , anula la resolución del TEAP combatida y declara conforme a derecho las liquidaciones objeto dereclamación y del recurso, en cambio la dictada en el proceso núm. 1.720/1984 a), con fecha 19 de noviembre de 1987 -ahora recurrida en revisión-, mantiene la resolución del referido TEAP y por consiguiente también mantiene la estimación en parte de la reclamación y por ende anula las liquidaciones tributarias objeto de dichas concretas actuaciones.

Tercero

Al pasar a examinar si también concurre la "identidad objetiva" para la procedencia de este recurso extraordinario de revisión, se ha de considerar previamente que, la actual redacción del apartado b), del párrafo 1, del art. 102, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, operada por la reforma de la misma en el año 1973, se aparta de la anterior, más rígida, que exigía que las Sentencias objeto de comparación se hubieran dictado "acerca del propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos", lo que vino a dar una mayor flexibilidad a la interpretación de la norma referida, al introducir en su texto la expresión literal "sustancialmente iguales" -en el sentido de, "esencia en lo principal y necesario"-, en cuanto a "hechos, fundamentos y pretensiones", tenidos en cuenta en las Sentencias sometidas a comparación.

Pues bien, al analizar si en el supuesto de actual referencia concurre también el aludido requisito legal de la "identidad objetiva", es de tener en cuenta: 1114

  1. Que; en los respectivos fundamentos jurídicos de ambas Sentencias se delimita la cuestión litigiosa a dilucidar la conformidad o disconformidad a derecho de las resoluciones económico- administrativas que, siendo el objeto de cada proceso donde aquéllas se pronunciaron, son también objeto de consideración jurisdiccional en cada Sentencia.

  2. Que, ambas Sentencias se fundan en la normativa jurídica contenida en el art. 53, del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre , relativo a "Normas Provisionales sobre Ingresos de las Corporaciones Locales", refundido en el art. 343, del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , en relación con la "graduación del tipo impositivo" -como dicen literalmente ambas Sentencias-, así como en relación con los arts. 17 a) y 19 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Granollers reguladora, en concreto para su demarcación territorial, del Impuesto Municipal de Solares; realizando dichas Sentencias una interpretación del alcance y contenido de la aludida normativa jurídica, en orden a determinar el momento temporal en que se ha de fijar, la sujeción, al indicado tributo, de los terrenos sobre los que han sido giradas las liquidaciones tributarias objeto de cada recurso jurisdiccional y Sentencias meritadas.

La alegación formulada por la contestación de la demanda en este recurso de revisión, para negar la "identidad objetiva" entre ambas Sentencias, en orden a que, "la Sentencia... dictada en 28 de julio de 1987, resuelve la cuestión planteada, en aplicación de los arts! 28, 29 y 126, de la Ley General Tributaria , que para nada son citados en la Sentencia hoy impugnada, dictada por la misma Sala en 19 de noviembre de 1987", no es jurídicamente válida para lograr dicho propósito de la parte demandada; porque, por una parte no es necesario que las Sentencias confrontadas se funden en idénticos fundamentos sino que basta -como antes se apunta- que éstos sean "sustancialmente iguales, en su esencia en lo principal y necesario, y, por otra parte, no se ha de desconocer que la mentada Sentencia de 28 de julio de 1987, acude a los referidos arts de la citada Ley para razonar su labor interpretativa del art. 53 del Real Decreto 3.250/1976 , pues el art. 28 de aquélla, sé refiere a la definición del "hecho imponible", el art. 29 se refiere a la forma de completar la determinación concreta de aquél, y el art. 126, al momento en que toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo, constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria; pero la que indudablemente se considera en los respectos fundamentos de derecho es, el momento y la forma en que los terrenos, sobre los que se giran las liquidaciones tributarias en ambos cuestionadas, quedan sujetos a dicho Impuesto municipal y si se cumplen las condiciones que la norma establece para que la tributación se lleve a efecto. Pues bien con premisas "sustancialmente iguales" cada Sentencia llega a pronunciamientos distintos, por lo que ha de colegirse que son Sentencias contrarias entre sí.

Cuarto

Mas, se ha de considerar que no termina aquí la función propia de este recurso extraordinario de revisión, pues éste tiene un mayor alcance cual es la de determinar, de entre los distintos pronunciamientos que las respectivas Sentencias produce, cuál es el conforme con el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que se ha de rescindir la Sentencia impugnada, ya que, como dice la Sentencia de esta misma de fecha 18 de septiembre de 1990, este recurso "tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes, para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia encomienda el Código Civil -art.

l.°6, y en beneficio de la seguridad jurídica..., en consecuencia la contradicción de Sentencias una vez detectada y comprobada, fuerza a elegir la solución que se considere correcta, no en función del tiempo, sino del contenido, elección que es dotada por la Ley de un valor normativo -Sentencias de 10 de abril de 1984, 17 de febrero y 15 de junio de 1987-".De aquí que ahora se haya de analizar cuál de los criterios jurídicos mantenidos en las Sentencias comparadas es el correcto y adecuado con la trascendencia de que, caso de no serlo el de la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, al presente recurrida, conduciría a su rescisión -revocación la denominada la parte recurrente-, con las consiguientes declaraciones sobre la conformidad o disconformidad a derecho de los actos administrativos y, en su caso, llevando aparejado el reconocimiento o no de las situaciones jurídicas individualizadas contempladas en la misma; con la igual consecuencia de que, en el supuesto de estimar que la Sentencia sometida a revisión contiene la solución acertada desde un punto de vista jurídico, habrá de precederse a su mantenimiento desestimando el recurso contra la misma interpuesto, entrando así a conocer y resolver sobre el fondo del asunto objeto del proceso donde la Sentencia recurrida se ha producido, dentro de los mismos términos en que en ella aparece planteado el debate; pues, así lo aconseja un principio de economía procesal como tiene declarado la Sentencia de esta Sala de revisión, de fecha 5 de junio de 1990, entre otras más.

Quinto

En el supuesto de actual referencia es correcta la doctrina recogida en la Sentencia impugnada en este recurso de revisión -implícitamente declarada en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de las que es una última muestra la de 22 de febrero de 1991 -; pues, la "sujeción" a un impuesto estatal o municipal, no necesariamente ha de coincidir con la aptitud objetiva del "hecho imponible" establecida en la norma, sino cuando habiéndose cumplido dicho presupuesto fáctico, se cumplan también todos los requisitos y trámites necesarios para la producción del acto administrativo singular determinantes del derecho del acreedor tributario a su exacción -sujeción formal del impuesto-, esencialmente mediante el cumplimiento de requisitos formales, tal como la manifestación externa de la Administración de su voluntad de exigirlo, lo que forma el núcleo de referido acto y, en su caso, la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, como requisito indispensable para la exigibilidad del tributo ahora cuestionado, ya que como dice la citada Sentencia del Tribunal Supremo, "el art. 58 del Real Decreto

3.250/1976 ordena a los Ayuntamientos tal formación, al objeto de extraer del mismo los datos esenciales para la liquidación". Pues bien, en el supuesto que considera la Sentencia sometida al actual recurso de revisión, está suficientemente probado e incluso reconocido por ambas partes litigantes que la primera ocasión en que sucedió tal conocimiento, voluntad o deseo, del Ayuntamiento exaccionante, fue precisamente en el ejercicio a que se refería la liquidación combatida y que luego anulada por la resolución económica- administrativa, la Sentencia mantiene; por consiguiente, como argumenta dicha Sentencia no se puede afirmar que la actuación municipal fuese irrelevante a esos efectos, sino que tuvo una relevancia absoluta, ya que al no haber procedido a liquidar el tributo con anterioridad, debe ahora limitarse a aplicar el "tipo inferior" de los previstos legalmente y es en este sentido cómo debe interpretarse la Ordenanza de aplicación, y por ende, la normativa contenida en el punto 2 c), del art. 53, del Real Decreto 3.250/1976 , anteriormente aludido.

Y, habiéndolo entendido sustancialmente también así la Sentencia de 19 de noviembre de 1987, al presente recurrida en revisión, procedente es su mantenimiento; con lo que se ha de desestimar este recurso, contra la misma interpuesto, por el Ayuntamiento de Granollers.

Sexto

De conformidad a lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser improcedente este recurso de revisión, manteniendo la Sentencia impugnada, se está en el caso de condenar en las costas del juicio al Ayuntamiento demandante que lo promovió; sin que haya lugar a pronunciarse respecto a la pérdida del depósito al no haber sido constituido, al estar exento de su constitución al referido Ayuntamiento.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers; frente a la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo, de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1987 , a que este recurso de revisión se refiere; declaramos la improcedencia del mismo, manteniendo la Sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas del juicio al Ayuntamiento demandante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido López.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín deHijas.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

4 sentencias
  • STS 69/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 de fevereiro de 2011
    ...de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( SSTS de 27-2-1991 , 13-7-1992 , 24-4-1994 , 14-12-1995 , 24-6-1996 y 30-12-1996 y SSTC que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias de 25-3-1991 , 5-3 y......
  • SAP Madrid, 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 de março de 1999
    ...la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la físicadel cumplimiento de la resolución (S.T.S. 17 Diciembre 85, 5 Diciembre 89, 27 Febrero 91, 20 Junio 91, 17 febrero 92, 13 Mayo 93. En el presente caso, por muy comprensivas y humanas que fueren las razones para no demandar también ......
  • SAP Madrid 157/1999, 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 de março de 1999
    ...la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la física del cumplimiento de la resolución ( S.T.S. 17 Diciembre 85, 5 Diciembre 89, 27 Febrero 91, 20 Junio 91, 17 febrero 92, 13 Mayo 93 . En el presente caso, por muy comprensivas y humanas que fueren las razones para no demandar tambi......
  • SAP Madrid, 21 de Septiembre de 1998
    • España
    • 21 de setembro de 1998
    ...la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la física del cumplimiento de la resolución (S.T.S. 17 Diciembre 85, 5 Diciembre 89, 27 Febrero 91, 20 Junio 91, 17 febrero 92, 13 Mayo 93. En el presente caso, por muy comprensivas y humanas que fueren las razones para no demandar también......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR