STS, 5 de Abril de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:14654
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 836.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación. Ausencia de causa de abstención

en el arquitecto.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El Proyecto deberá realizarse por un arquitecto en el que no concurra causa de

abstención, y en todo caso con los requisitos y demás circunstancias que se contemplan en la

Ley.

La puntualización genérica de que la nueva redacción del Proyecto debe realizarse por un arquitecto

en el que no concurra causa de abstención es un presupuesto de obligado cumplimiento.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina , don Enrique , don José , don Vicente , don Jesús Luis , doña Remedios , don Benito , don Gabino , doña Camila , doña Ángela y doña Frida y don Pedro Antonio , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamafián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 480/1987, promovido por doña Catalina y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almansa, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Sector SUP. núm. 2 de Almansa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 1988, en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de doña Catalina , don Enrique , don José , don Vicente , don Jesús Luis , doña Remedios , don Benito , don Gabino , doña Camila , doña Ángela y doña Frida y don Pedro Antonio contra los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almansa de 6 de junio de 1986, por el que se aprobó definitivamenteel Proyecto de Reparcelación del Sector núm. 2, Suelo Urbanizable Programado, y de 7 de mayo de 1987, desestimatorio de los recursos de reposición presentados contra el anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales acuerdos por contrarios a Derecho, debiendo redactarse nuevo proyecto que contenga las precisiones a que se hace referencia en el Fundamento de derecho quinto, determinando con exactitud:

  1. Las obras, edificaciones y construcciones no ajustadas al planeamiento que se adjudican íntegramente a sus propietarios conforme al art. 90 RGU ., especificando las compensaciones pertinentes en caso de regulación de linderos; b) Las que deban ser demolidas con arreglo al art. 91 del RGU ., procediendo a su tasación conforme a Derecho; c) En todo caso las que no puedan conservarse, procediendo a su valoración con independencia del suelo y oportuna compensación, conforme a lo previsto en el art. 98 del RGU . Desestimamos el recurso en todo lo demás. Sin costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia ha anulado los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Almansa de 6 de junio de 1986 y 7 de mayo de 1987, por los que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector núm. 2, Suelo Urbanizable Programado, por no incluirse en el mismo la tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del Plan, vulnerándose así los arts. 82 y 91 del Reglamento de Gestión Urbanística ; debiéndose, en consecuencia, redactarse un nuevo Proyecto en el que tengan en cuenta estas precisiones. La Sentencia ha sido acatada por el Ayuntamiento de Almansa. No así por la parte recurrente que, aceptando este concreto supuesto de anulación, insiste en sus alegaciones ante esta Sala, en tres motivos de anulación del Proyecto, ya expuestos con anterioridad y que no fueron estimados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Albacete.

Segundo

El suplico de la demanda, recogido en el escrito de conclusiones, es claro y conciso en cuanto pretende se declare la nulidad, por ser contrarios a derecho de los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Almansa de 6 de junio de 1986 -por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector SUP. núm. 2- y el de fecha 7 de mayo de 1987, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, retrotayéndose las actuaciones al momento de la redacción del Proyecto que deberá realizarse por un arquitecto en el que no concurra causa de abstención, y en todo caso con los requisitos y demás circunstancias que se contemplan en la Ley. La Sentencia ha acogido la pretensión de anulación que se contiene en la petición formulada por los recurrentes, por lo que es indudable que la apelación entablada está vacía de contenido. En las alegaciones ante esta Sala los recurrentes reconocen paladinamente que el objeto del proceso no es otro que determinar la legalidad de los acuerdos impugnados, y eso es lo que ha decidido la Sentencia al declararlos contrarios a Derecho. Obviamente la puntualización genérica de que la nueva redacción del Proyecto deba realizarse por un arquitecto en el que no concurra causa de abstención es un presupuesto de obligado cumplimiento; y los recurrentes estarían en su derecho al ejercer las acciones o recursos de que se crean asistidos en caso de que en ellos no concurran -como ya anticipan- los requisitos y demás circunstancias que se contemplan en la Ley.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia la confirmación de la Sentencia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán en la representación que ostenta de doña Catalina y otros litigantes, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan Garcia Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.- MaríaFernández Martínez.- Rubricado.

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