STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:13349
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 191.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.218 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1984 y 19 de

noviembre de 1985.

DOCTRINA: Para que los "actos propios" puedan ser tenidos como expresión del consentimiento

han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y

definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor y para apreciar su carácter vinculante se

requiere un acto concluyente e indubitado de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la

situación del que los realiza.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valencia, sobre reivindicación de finca, recurso que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, a nombre y representación de don Romeo y don Carlos Antonio , bajo la dirección del Letrado don Alfonso Lindo Rodríguez, habiéndose personado como recurrido el Ayuntamiento de Valencia, a través del también Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Juan Gonsálvez Vera

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Roldan García, en representación de don Romeo y don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 1, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Valencia, sobre reivindicación de finca, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarase el dominio de los actores, mis representados, sobre la parcela descrita en los hechos de la demanda, con superficie de 172,01 metros cuadrados sita en término de esta ciudad de Valencia, partida del DIRECCION000 y lindante por el Norte con la RAMBLA000 ; al Sur, terrenoscedidos al Ayuntamiento para viales por los Sres. Romeo Carlos Antonio ; Este, terrenos de don Juan , y Oeste, el mismo Sr. Juan ; y condenando al demandado Excmo. Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por tal declaración y a que los demandantes sean reintegrados en la posesión de tal parcela, con expresa imposición de costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado antes mencionado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ramírez Gómez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda deducida con expresa condena en costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia del núm. 1, dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue. Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por don Romeo y don Carlos Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, declaro el dominio de los actores sobre una parcela de 24,73 metros cuadrados, sita en esta ciudad, partida del DIRECCION000 , y lindante por Sur con los terrenos cedidos al Ayuntamiento por los Sres. Romeo Carlos Antonio , Este y Oeste, con terrenos de don Juan y el Norte, situado a 34 centímetros de distancia del linde Sur, en toda su longitud; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre a los actores en la posesión de dicha parcela; sin hacer declaración en condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Romeo y don Carlos Antonio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Romeo y don Carlos Antonio , y con estimación del recurso formulado por el Excmo. Sr. Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 1988, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía promovidos por aquéllos contra la dicha corporación municipal, se revoca en su integridad la sentencia recurrida, para con desestimación de la demanda, absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, imponiéndose a la parte demandante las costas de la primera instancia, como preceptivas, y sin declaración especial de pago en cuanto a las devengadas en el recurso.

Tercero

El día 19 de abril de 1989 el Procurador don César de Trías Benito; en representación de don Romeo y, don Carlos Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.892 de la L.E.C . se denuncia la infracción del art. 565 de la misma Ley procesal . 2.° Al amparo de los núms. 4 y 5 del art. 1.792 de la L.E.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 1 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

En el procedimiento declarativo de menor cuantía, promovido por don Romeo y don Carlos Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en ejercicio de acción reivindicatoria, las alegaciones fácticas en que se basaba la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: 1.ª Por escritura otorgada en 27 de junio de 1974, los Sres. Romeo Carlos Antonio adquirieron diversas parcelas colindantes, que fueron agrupadas en la propia escritura, a tenor de la descripción que sigue: "Parcela de terreno, antes de tierra huerta, cuyo destino urbanístico, según el Plan Parcial de Ordenación Urbana núm. 3 de Valencia, es vía pública, para la formación de las calles que luego se dirá, sita en Valencia, partida del DIRECCION000 . Tiene una total superficie de 4.412,78 metros cuadrados y está integrada por cuatro rectángulos que forman un marco (dentro del cual, se encuentra un enclave, solar de 1.700 metros cuadrados, destinado a la construcción, propiedad de los hermanos Romeo Carlos Antonio , y no incluido en la superficie de la parcela de viales que se describe). Esta parcela de viales linda: por el Norte (zona en la que está destinada a la AVENIDA000 ), con la RAMBLA000 ; por el Sur (zona en la que está destinada a calle del Ingeniero Víctor ), con otros viales cedidos por el Sr. Alberto ; por Este (zona en la que está destinada a calle sin nombre, que enlaza la calle y la avenida antes dicha), con terrenos de don Juan , y por Oeste (zona en la que está destinada a calle que enlaza también las mismas avenida y calle, y que se denomina también del Ingeniero Víctor ), con terrenos de don Juan ." 2.ª De la finca descrita se efectuaron dos segregaciones mediante escrituras de 7 de julio y16 de septiembre de 1977, al objeto de hacer las oportunas y obligatorias cesiones de viales al Ayuntamiento de Valencia para su incorporación al expediente núm. NUM000 del Departamento de Urbanismo, Sección IV de Licencias, Negociado Obras Mayores. Las cesiones efectuadas eran: la primera de 4.229,12 metros cuadrados, y la segunda, de 11,64 metros cuadrados. Consecuencia de ello, que la superficie de la finca matriz quedó reducida a 172.01 metros cuadrados, que son objeto de la demanda. 3.ª El resto de la finca, después de las segregaciones quedaba en la parte Norte de la misma, ya que en la segunda de las cesiones se decía que la parcelita que se cedía en ella linda por el Norte con el resto de la finca matriz. 4.ª Este resto de la finca, con la superficie de 172,01 metros cuadrados estaba destinado en el planeamiento urbanístico a viales, jardines y zona de aparcamiento público, pero no fue cedida al Ayuntamiento por no estar obligados a tal cesión por exceder de las exigencias de la legislación urbanística vigente al tiempo de las que se efectuaron, sin que el Ayuntamiento haya seguido expediente alguno de expropiación para adquirir el resto de la finca originaria, por lo que el mismo continuaría de la propiedad de los actores. 5.ª El Ayuntamiento, recientemente, está realizando obras para la urbanización de la zona, pero ha ocupado la parcela a que se refiere la demanda, de forma arbitraria y sin compensación de ninguna clase. 6.ª Concurrían los tres requisitos que se exigen para la viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada, y 7.ª Se formuló al Ayuntamiento reclamación previa en vía administrativa. En la Sentencia, que, dictó el Juzgado de Primera, Instancia núm. 1 de Valencia, en 12 de enero de 1988 , se estimó parcialmente la demanda, y se declaró el dominio de los actores sobre, una parcela de 24,73 metros cuadrados, sita en Valencia, partida del DIRECCION000 y lindante por Sur con los terrenos cedidos al Ayuntamiento por los Sres. Carlos Antonio Romeo , Este y Oeste, con terrenos de don Juan y el Norte, situado a 34 centímetros de distancia del lindero Sur, en toda su longitud, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que reintegre a los actores en la posesión de dicha parcela, sin condena en costas. Apelada la sentencia por las dos partes, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, por la suya de 13 de febrero de 1989 , procedió a desestimar el recurso interpuesto por los Sres. Romeo Carlos Antonio

, y con estimación del formulado por el Ayuntamiento, revocó en su integridad la dictada por el Juzgado y desestimando la demanda, absolvió al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, e impuso a la actora las costas de la primera instancia, sin declaración especial respecto a las del recurso. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los repetidos señores Carlos Antonio Romeo .

Segundo

El recurso se estructura en dos motivos, pero habiéndose declarado la inadmisión del primero por Auto de la Sala, de fecha 8 de septiembre de 1989 , sólo habrá que examinar el segundo motivo, que se ampara en los ordinales 4.° y 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., sin embargo, no se hace ninguna referencia a error en la apreciación de la prueba, como tampoco se hiciera en el escrito de preparación del recurso, y dado, por otra parte, que únicamente se alude en el motivo al art. 1.218 del C.C . y al principio o doctrina de los actos propios, es por lo que el mismo haya de estimarse como fundado en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables". No obstante la inconcreta formulación del motivo, su argumentación parece incidir en dos aspectos: uno, a través de la cita del art. 1.218 del C.C , para afirmar que los documentos públicos acompañados a la demanda acreditaban la adquisición por los recurrentes del terreno que reclamaban, y otro, con apoyo en el principio de los "actos propios", para afirmar, a su vez, que el Ayuntamiento, en tanto en cuanto que admitió las segregaciones que se le cedieron, reconoció el dominio de los recurrentes sobre la finca total originariamente adquirida y sobre su resto después de las cesiones efectuadas. Los documentos públicos que se mencionan son, indudablemente, las escrituras otorgadas en 27 de junio de 1974 y 7 de julio y 16 de septiembre de 1977, por las que, de modo respectivo -los hermanos Romeo Carlos Antonio , recurrentes, adquirieron de doña Clara y doña Luz y don Alberto las parcelas que se describían para viales de 1.677,55,

1.766,23 y 969 metros cuadrados-, dichos hermanos hicieron cesión gratuita al Ayuntamiento, con destino exclusivo a viales, de la totalidad de la parcela de 4.229,13 metros cuadrados segregaba de la finca matriz, y, cesión, para igual destino, de una parcela de 11,64 metros cuadrados. La proyección del art. 1.218 del Código a las expresadas escrituras, en su relación con terceros, tan sólo haría prueba del hecho que origina su otorgamiento y la fecha de éste, pero, como es lógico, carecería de eficacia probatoria en punto a la veracidad y realidad de las manifestaciones que contienen, y de ello, que tales escrituras no permiten acreditar, por sí mismas, la adquisición por los recurrentes del terreno reclamado, con lo cual la cita del repetido art. 1.218 se torna irrelevante a los fines pretendidos en el motivo.

Tercero

Por lo que respecta al otro aspecto del motivo, la doctrina mantenida sobre los "actos propios" consiste en que: "para que puedan ser tenidos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos" y "para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza", doctrina que figura en las Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1984, 15 de julio y 19 de noviembre de 1985 , y la cual no tiene aplicación al presente caso, en cuanto que a la admisión por el Ayuntamiento de la cesión de las parcelas segregadas que se realizó en su favor, no cabe asignarle un mayor alcance y deducir necesariamente que ello implicara un reconocimiento dominicalde los cedentes respecto a la finca originaria adquirida, sin que sobre dicho particular pueda olvidarse la inconformidad manifestada por el Ayuntamiento a tales cesiones, como acredita la comunicación que libro a los Sres. Carlos Antonio Romeo en 3 de agosto de 1977 (obrante al folio 45, integrante del documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda); y tampoco son de olvidar las afirmaciones formuladas por el Tribunal a quo a lo largo de los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, desprendiéndose de las mismas la deficiencia probatoria en relación con los datos fácticos que habían de concurrir para el buen fin de la reivindicación ejercitada. Así pues, cuanto ha quedado expuesto en este fundamento y en el precedente, lleva al rechazo del motivo en los dos aspectos en que ha sido analizado.

Cuarto

La desestimación del único motivo, que fue objeto de admisión en el recurso de casación formalizado por don Romeo y don Carlos Antonio , lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del art. 1.715 de la L.E.C ., la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente, sin necesidad de hacer ningún pronunciamiento acerca del depósito al que se refiere el art.

1.703, en razón a no ser conformes entre sí las sentencias dictadas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Romeo y don Carlos Antonio , representados por el Procurador don Cesar de Frías Benito, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1989, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose a tal efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de todo lo que, yo el Secretario, doy fe.

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