STS, 26 de Diciembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:13120
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.122.-Sentencia de 26 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Apropiación indebida. Reincidencia; cancelación de

antecedentes penales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la LECr ; arts. 10.15.°, 112.4.º y 118.3.° del CP .

DOCTRINA: El plazo que para la rehabilitación señala el artículo 118 del Código Penal ha de

comenzar a computarse desde el día siguiente a aquél en que quedó extinguida la pena, fecha que,

en los casos de indulto, ha de ser la de la publicación del correspondiente Decreto en el "Boletín

Oficial del Estado».

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó sumario con el núm. 48 de 1985 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de septiembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara, que el procesado Carlos Alberto , nacido el 6 de diciembre de 1942, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de marzo de 1973 por tres delitos de hurto por hechos ocurridos en 1971, a dos penas de seis años y un día de prisión mayor y otra de seis meses y un día de prisión menor, trabajaba como auxiliar administrativo en las oficinas de "Mantequerías Arias, S. A.", en Alicante, con las funciones, entre otras, de realizar cobros y pagos a clientes, realizando los asientos necesarios sobre los pagos de las mercancías, ingresar las sumas pertinentes, en las cuentas bancarias de la entidad, y controlar las mercancías del almacén; y en el desempeñar de su actividad profesional, el procesado, en diversas fechas, no concretadas, comprendidas en el primer semestre de 1982, básicamente durante los meses de julio y agosto, dispuso en su propio beneficio, apropiándoselas de diversas cantidades procedentes de los cobros a los clientes de su principal -"Mantequerías Arias, S. A."-, hasta un total de 1.696.049 pesetas, cantidadque no ingresó en la cuenta bancaria de la entidad, perjudicando a la misma en la expresada suma. Para justificar ante la dirección de la empresa la falta de esas cantidades y con el fin de no ser descubierto, el acusado, en diversas ocasiones, especialmente durante los meses de julio y agosto de 1982 en que fue objeto de inspección, anotó de su puño y letra, en las hojas correspondientes a los clientes de la empresa, pedidos simulados, como si estuviesen pendientes de cobro, para que el montante de los pedidos fingidos coincidiesen con la suma del descubierto del que había dispuesto en su propio beneficio. Al practicarse por la dirección de la empresa una de las revisiones periódicas entre los días 17 y 21 de mayo de 1983, se descubrió la falta de la cantidad indicada y las anotaciones contables en hojas de los clientes, que no correspondían a pedidos reales, aunque figuraban como tales, el acusado reconoció en un documento dirigido a la empresa, la existencia del descubierto, durante el período de su gestión de 1.696.049 pesetas, responsabilizándose del pago de dicha cantidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa de apropiación indebida y otro de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de apropiación indebida, y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa conjunta de 60.000 pesetas por delito de falsedad, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la totalidad de las costas del juicio y de una indemnización de

1.696.049 pesetas a la perjudicada "Mantequerías Arias, S. A.". Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado Carlos Alberto el abono en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si careciese de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de veinte días. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del artículo 10 del Código Penal . 2.° Infracción de precepto constitucional, infracción de los artículos 17, 9.°2, 10, 15, 24.1 y 25.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Carlos Alberto como autor de dos delitos continuados, uno de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida de especial gravedad, muy cualificada, por el valor de su objeto, apreciando en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que impuso las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 60.000 pesetas por el primero, y la misma privación de libertad por el segundo.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, ambos relativos a la mencionada circunstancia agravante de reincidencia.

Segundo

En el primero de tales motivos, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del artículo 10 del Código Penal , porque se hizo mal el cómputo para el plazo de la posible cancelación de sus antecedentes penales como consecuencia de que no se tuvo en cuenta la existencia de un indulto particular que, respecto del resto de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir, le fue concedido por Decreto 3.194/1974, de 7 de noviembre , publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre de dicho año, precisamente con relación a las sanciones de privación de libertad que le fueron impuestas en sentencia de 16 de marzo de 1973 por la Audiencia Provincial de Barcelona (dos penas de seis años y un día de presidio mayor y una de seis meses y un día de presidio menor), que constituían los antecedentes penales en base a los cuales le fue apreciada la mencionadareincidencia.

Tiene razón el recurrente, porque, comprobada la realidad del referido indulto particular, es claro que el plazo que para la rehabilitación señala el artículo 118 del Código Penal en su núm. 3 , ha de comenzar a computarse desde el día siguiente a aquél en que quedó extinguida la pena, que lo fue en la misma fecha de la publicación del citado Decreto, por aplicación del núm. 4 del artículo 112 del mismo Código.

Como los hechos de autos ocurrieron sobre julio y agosto de 1982, por entonces ya había transcurrido con exceso el plazo de tres años que para la posible cancelación de antecedentes penales señala el mencionado núm. 3 del artículo 118 .

Así pues, se trataba de antecedentes que, aún no cancelados, podían haberlo sido, lo que excluye la mencionada circunstancia agravante por lo dispuesto en el último párrafo del núm. 15 del artículo 10 del Código Penal , introducido en la importante modificación penal de 1983.

Por todo ello, ha de ser estimado este motivo 1.° del presente recurso, que fue apoyada por el Ministerio Fiscal, lo que excusa de examinar el motivo 2.° y obliga a dictar nueva sentencia en la que no se aprecie la mencionada circunstancia agravante de reincidencia.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Carlos Alberto , por estimación de su motivo 1.° y sin necesidad de examinar el motivo 2.°, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, que fue dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 22 de septiembre de 1988 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, con el núm. 48 de 1985 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de apropiación indebida y falsedad contra el procesado Carlos Alberto teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Único: Los de la resolución de la Audiencia, salvo lo que se recoge en su apartado tercero, pues por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, no concurre la circunstancia agravante de reincidencia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Se tiene por reproducida la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la única salvedad de que las penas impuestas quedan reducidas a ocho meses de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio, por el delito de falsedad, y seis meses y un día de la misma privación de libertad por el delito de apropiación indebida al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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