STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:12789
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.045.-Sentencia de 17 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto; concepto de fuerza en las cosas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° de la LECr ; arts. 500, 504.2.° y 3. 505.1.° y 514 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 de marzo de 1984, 9 de abril de 1984 y 18 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: No basta cualquier género de fuerza en las cosas para considerar como robo el delito

de apoderamiento cometido, sino que ha de tratarse de una de las modalidades de fuerza descritas

en el articulo 504 del Código Penal , razón por la cual ha de calificarse como hurto y no como robo

la sustracción de un ciclomotor mediante la ruptura de la cadena que bloqueaba su rueda delantera.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó al procesado Simón por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte como recurrido el procesado Simón representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Sevilla instruyó sumario con el núm. 9/1988 contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, con fecha 6 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 23.00 horas del día 30 de noviembre de 1987, el procesado Simón , a la razón de 16 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad y de acuerdo con el mismo sustrajo el ciclomotor "Puch» núm. bastidor NUM000 , propiedad de Ismael y tasado pericialmente en 60.000 pesetas, que se hallaba en un portal en la calle Diego de los Reyes de Castilleja de la Cuenta, con la rueda delantera bloqueada por una cadena; dos días más tarde fue detenido él acusado, recuperándose el ciclomotor con daños valorados en 40.000 pesetas y entregándose a su propietario.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a Simón , del delito de robo de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal contodos los pronunciamientos favorables. Que debemos condenar y condenamos a Simón , como autor responsable de un delito de hurto del artículo 514 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del Código Penal a la pena de 30.000 pesetas de multa, o arresto sustitutorio de quince días en caso de impago por insolvencia, a que indemnice al perjudicado Ismael en la cantidad de 40.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motivo: Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 514 del Código Penal , y falta de aplicación de los artículos 500, 504.3 y 505.1, inciso segundo, del mismo Código Punitivo .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso lo articula el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 514 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 500, 504.3 y 505.1 , inciso segundo, del mismo cuerpo legal.

Se funda en que en la sentencia de instancia se declara probado que el acusado sustrajo un ciclomotor, tasado pericialmente en 60.000 (sesenta mil) pesetas, que se hallaba en el portal de una casa con la rueda delantera bloqueada por una cadena, que tuvo que romper. Condenándose sin embargo por delito de hurto y no de robo.

Segundo

Para dilucidar esta cuestión, es preciso un análisis del artículo que se dice infringido -el 504 del Código Punitivo.

El concepto de fuerza a que hace referencia el precepto, no el descriptivo sino normativo, se halla delimitado por el Legislador. Así lo entiende el Tribunal Supremo (sentencias 12 de marzo, 9 de abril de 1984, 18 de septiembre de 1990 ), al decir que no basta cualquier género de fuerza en las cosas para considerar como robo él delito de robo correspondiente, sino que ha de tratarse de uno de los modos de fuerza típicos descritos en el artículo 504 del Código Penal para entender que el delito es el de robo con vis in re en lugar de un simple delito de hurto.

No coincide pues, el concepto legal de fuerza en las cosas con el vulgar. El empleo de una fuerza distinta a las comprendidas en el precepto, carece de entidad bastante para cualificar como delito de robo una sustracción.

En el caso que nos ocupa, desde una perspectiva, simple, de política criminal, no hay razón para distinguir entre la sustracción de un ciclomotor rompiendo la cadena que lo protege y otro supuesto de fractura o ruptura comprendidos en los núms. 2 y 3 del artículo citado.

Pero no es desde esta perspectiva -propiciadora sólo de una reforma legislativa- sino de la del principio de legalidad a la que hay que acogerse en interpretación de una norma penal, lo que impide que esta sea integradora o complementaria de la misma, o lo que es igual, extensiva, en contra del reo.

Tercero

El núm. 2 del artículo 504 no es de aplicación, pues aquí no se rompe pared, techo o suelo, ni puerta o ventana, como medio comisivo. Su encaje, sería hacer, como antes de decía, una interpretación extensiva, contraria al reo.

Pero tampoco es de aplicación el núm. tercero. En éste, el medio comisivo descrito -fractura de armario, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos fuera del lugar del robo- hace referencia a que lo que se pretende sustraer,está contenido dentro de alguno de esos objetos, a los que hay que violentar para conseguir el fin que se persigue.

No puede confundirse el objeto de la sustracción -en este caso el ciclomotor- con el objeto que contiene, lo que se quiere sustraer -armario, mueble, etc.-. Y es claro que la cadena no contiene el ciclomotor.

Por estas razones y en atención al principio de legalidad, de obligada y estricta observación, procede desestimar el motivo, que como único plantea el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 6 de febrero de 1989 , en causa seguida contra Simón , por delito de hurto. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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