SJP nº 2, 16 de Marzo de 2012, de Manresa

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
Número de Recurso75/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE MANRESA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/2011

SENTENCIA

En Manresa, a 16 de marzo de 2012

Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 75/2011 dimanantes de las Diligencias Previas 353/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, seguidos por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas imputado a Ramón , quien estuvo dos días privado de libertad por esta causa, representado por Procurador de los Tribunales y defendido por Letrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 3 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

En idéntico trámite la representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 75/2011 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado igualmente elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 24 de febrero de 2009, el acusado Ramón (mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , en situación irregular en nuestro país y con antecedentes penales ya que fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 27-03-2008 , firme el día 28-10-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado Número 135/2008, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 238 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión; junto con otra persona no identificada, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió al establecimiento Retocs, sito en la calle San Miquel de la localidad de Torrelló, que estaba cerrado, y tras desencajar la puerta de entrada y violentar la cerradura, se quedó en el exterior haciendo funciones de vigilancia mientras la persona no identificada, con la que actuaba de consuno, entraba dentro y se adueñaba de diversos efectos para el beneficio de ambos, en concreto, cien euros en efectivo y un ordenador portátil tasado pericialmente en 799 euros. Los daños ocasionados al local fueron valorados pericialmente en 407,81 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Ramón . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración del imputado, de los testigos y de la prueba documental obrante a autos.

El acusado negó en todo momento su participación en los hechos aduciendo en su apoyo que el día de los hechos estaba trabajando en un bar llamado "El Dorado" desde las tres de la tarde hasta las doce la noche. Sin embargo, la indicada coartada es bastante inconsistente ya que el acusado desconoce el nombre del propietario del local, de clientes habituales del mismo y mucho menos los trae a la causa para que declaren a su favor. El acusado reconoce que no tiene contrato con dicho empresario y que trabaja echando una mano a cambio de que le den de comer y algo de dinero. El acusado declaró en la vista que llevaba trabajando en el bar unos tres meses, sin embargo su letrada sostenía una versión distinta, consistente en que únicamente trabajaba en el indicado bar desde hacia dos días.

La testigo Belen , propietaria del local Retocs, sito en la calle San Miquel de la localidad de Torrelló, depuso que cuando se marchó del mismo lo dejó perfectamente cerrado y recogido, avisándola la policía de que habían entrado en el mismo y estaba todo revuelto.

Los agentes con TIP NUM001 y NUM002 ratificaron en el acto el acta de inspección ocular que levantaron el día de los hechos en el referido local. Mantienen que cuando llegaron estaba todo revuelto y tirado por los suelos. Afirman que la puerta de la entrada estaba desencajada por presión debido a patadas y con la cerradura violentada.

La testigo Coro afirmó en el juicio oral que el día de los hechos estaba en su casa y escuchó unos fuertes golpes en su edificio, así que salió de casa y bajo hasta el local Retocs viendo que tenía la puerta de entrada rota con la cerradura violentada y observó que en dicha tienda estaba el acusado (reconociéndolo expresamente en el acto de la vista) acompañado de otro individuo, describiendo perfectamente su vestimenta que coincide con la recogida en el atestado obrante en autos (folio 25). Afirma que estaba a unos tres metros del acusado y que lo vio perfectamente. El indicado testigo fue sometido a un reconocimiento fotográfico en sede policial reconociendo sin ningún género de dudas al acusado Ramón (folio 20 y 22). Igualmente, el testigo fue sometido a una rueda de reconocimiento en sede judicial (folio 79 reverso) en el día 5 de marzo de 2009 en la que estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial, la letrada del imputado, doña Rosa María Valera, en la que el testigo reconoció sin ningún genero de dudas al acusado como la persona que esta en la referida tienda. Dicho testigo mantuvo el referido reconocimiento en el acto del juicio oral, afirmándose y ratificándose en la identificación del acusado.

Es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( STS de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( SSTS de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).

La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).

Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden...

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