STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:10416
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 787.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de propiedad y reivindicatoría. Reconvención. Nulidad de declaración

de herederos ab intestato. Quebrantamiento formal. Indefensión. Cuestión nueva. Mejor proveer.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de enero, 13 de febrero, 14 de marzo, 30 de mayo, 25 de junio, 20 de octubre de 1990; 28 de enero, 24 de febrero, 4 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986; 10 de febrero de 1986; 10 de noviembre de 1987 y 3 de junio de 1988. Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo y 6 de abril de 1981. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 15 de enero de 1949, 10 de octubre de 1952 y 1 de diciembre de 1949.

DOCTRINA: No es bastante el quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio, si no va

acompañada de indefensión para el recurrente como consecuencia de la falta denunciada.

No retroactividad absoluta de la Constitución , porque ello produciría una revolución jurídica.

Acordar la práctica de un mejor proveer es facultad del Juzgador de Instancia, sin acceso a la

casación. Su acuerdo debe realizarse inspirado por la moderación, evitando suplantar la negligencia

de la parte, ya que otra cosa iría en contra del impulso procesal de parte, de la rogación y del

principio dispositivo, que es pauta general de nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que la

petición de las partes sólo puede tener la virtualidad de llamada de atención del Tribunal a los

efectos del art. 340.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero sobre acción declarativa de propiedad y reivindicatoria: cuyo recurso fue interpuesto por doña Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, y defendida por el Letrado don Luis Fernández Heredia; siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del mismo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Sr. Letrado del Estado, en la representación que ostenta del mismo, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, contra doña Carolina , don Ignacio

, don Baltasar , don Jesús Manuel doña María Dolores , don Vicente y doña Erica , en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimen de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia declarando que las fincas descritas en los hechos de la demanda eran propiedad del Estado: declarándose nulos los títulos de propiedad de los demandados, que se deberían cancelar en el Registro de la Propiedad, condenándolos a estar y pasar por dichas declaraciones, con condena en costas. Por otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

  1. Asimismo, la Procuradora doña Isabel García Alonso, en nombre de doña Carolina contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo a su representada; y en el mismo escrito formulaba reconvención, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho, para terminar suplicando que se dictase Sentencia estimando la reconvención y declarando la nulidad de la declaración de herederos ab intestato a favor del Estado, y la entrega de tales bienes al Estado, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.

  2. Que por la misma Procuradora Sra. García Alonso, en nombre y representación de don Ignacio , se formuló contestación, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos que constan en la misma; fundamentó en derecho y terminó suplicando la desestimación de la demanda y que se declare válido su título de propiedad y suyas las fincas descritas en el mismo.

  3. No habiendo comparecido el resto de los demandados, por providencia de 9 de julio de 1987 fueron declarados en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda; se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada (doña Carolina ), el Sr. Abogado del Estado se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera I nstancia de Pola de Siero, dictó Sentencia en fecha 29 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado del Estado en representación del mismo, contra doña Carolina , don Ignacio , ambos representados por la Procuradora doña Isabel María Rosa García Alonso; don Baltasar , don Jesús Manuel , doña María Dolores , don Vicente y doña Erica , estos últimos demandados declarados en rebeldía; sobre acción declarativa de propiedad y reivindicatoría respecto de las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, y desestimando la reconvención formulada en nombre de doña Carolina , debo declarar y declaro que tales fincas, con todos sus usos, derechos y accesiones son propiedad del Estado; debiendo los demandados abstenerse de toda intervención posesoria y debiendo quedar dichas fincas a la libre disposición del Estado; declarando en consecuencia la nulidad de los títulos de propiedad alegados por los demandados, debiendo cancelarse las inscripciones regístrales contradictorias que figuran en el Registro de la Propiedad; debiendo estar y pasar los demandados por estas declaraciones; con expresa imposición de costas a los mismos, excepción de las derivadas de la reconvención que serán de cuenta exclusiva de doña Carolina ».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de doña Carolina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Pola de Siero confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso al apelante».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Enrique Fernández Chozas, en representación de doña Carolina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción procesal de lo dispuesto en el art. 986 en relación con lo dispuesto en el art. 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de las pruebas. Tercero.-Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por inaplicación del art. 14 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 9 y con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuarto.-Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española , por denegación de diligencias de prueba admisibles en derecho y por impedir la utilización de los medios de prueba pertinentes.Por auto de fecha 19 de abril de 1990, se inadmitió el motivo segundo.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 21 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Luis Manzano, defensor de la parte recurrente, y del Sr. Abogado del Estado por la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso casacional se inició por demanda del Sr. Letrado del Estado, en 19 de junio de 1986, ante el Juzgado de Pola de Siero, declarativa de propiedad y reivindicatoría de varias fincas, con nulidad de los títulos de propiedad alegados por los demandados y cancelación registral de las inscripciones contradictorias, al haber sido declarado dicho Estado, en auto de 6 de marzo de 1982, único y universal heredero ah intestino de doña Ángeles , fallecida el 2 de julio de 1978 en Collado-Siero (Oviedo), lugar de su nacimiento y domicilio, oponiéndose, en cuanto aquí interesa, la recurrente doña Carolina , quien reconvino alegando su mejor derecho, dada su condición de hija legítima del segundo matrimonio de don Hugo , padre de expresada causante, y por ello con prelación en el llamamiento. Tanto el Juzgado como la Audiencia acogieron la demanda y desestimaron la reconvención, al entender que la legislación aplicable era la vigente en la fecha en que se abrió la sucesión, que no atribuía derechos de tal clase a los hijos ilegítimos no naturales, sin que doña Lucía hubiera acreditado su condición de hermana legítima de un solo vínculo como hija de un segundo matrimonio, pues para ello era preciso que se hubiera acreditado la previa disolución del primero por muerte de la esposa, nulidad del mismo o divorcio, lo que no se había conseguido; y en cuanto al posible amparo de los codemandados en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , su falta de eficacia, dado que doña Carolina había suscrito un documento privado con pacto de retro, sin justificar su título de adquisición por herencia, para otorgar pocos días después escritura pública de retroventa, que le sirvió de base para inmatricular conforme el art. 205 de la propia Ley, en 1 de agosto de 1984 , siendo así que "tales inscripciones no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha», impugnándose las inscripciones dentro de aludido plazo. Recurre en casación únicamente doña Carolina , pero, inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, la base fáctica de la Sentencia de instancia permanece incólume, inconclusa.

Segundo

El primer motivo se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de lo dispuesto en el art. 986. en relación con el 984 de la propia Ley; ya en el desarrollo, alega que en el expediente de declaración de herederos no constan al menos, ni el certificado de defunción, ni la declaración de fallecimiento del padre de la causante don Hugo , que no se publicaron los edictos en el pueblo de naturaleza y fallecimiento de la finada y que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución , con indefensión de la recurrente, que no tomó conocimiento de la declaración de herederos a favor del Estado hasta que se insta contra ella la demanda que dio lugar a la Sentencia recurrida. El motivo tiene que perecer porque, con independencia de que se refiere a otro procedimiento y no al que nos ocupa: a) No es bastante el quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio, si no va acompañada de indefensión para el recurrente como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye requisito medular para la prosperabilidad del motivo (Sentencias de 3 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 26 de enero, 13 de febrero, 14 de marzo, 30 de mayo, 25 de junio y 20 de octubre, todas de 1990). b) La propia recurrente afirma al contestar la demanda la muerte del padre de la causante y aporta para acreditarlo, certificación del fallecimiento de don Hugo , ocurrido en La Habana el 6 de abril de 1971. c) Asimismo, mantiene con acierto en la reconvención que los autos de declaración de herederos constituyen título legítimo para acreditar tal cualidad, pero "no impiden que personas extrañas a la litis, que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 LEC . y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por no extenderse a aquéllos la presunción de cosa juzgada a tenor del art. 1.252». d) La Audiencia recoge en su Sentencia que, en el acto de la vista del recurso de apelación, se alegó la supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 984 de la LEC , sin que pudiese acogerse "porque, habiéndose publicado por tres veces consecutivas los oportunos edictos, en los que se anunciaba la muerte sin testar de la causante y se llamaba a las personas que se creyesen con mejor derecho que el Estado, siendo publicados en el tablón de anuncios del Juzgado de Siero, a cuyo municipio pertenece el inmediato pueblo de Collado, y el Boletín Oficial de la Provincia», debe "estimarse sustancialmente cumplido el requisito de publicidad establecido»,

e) Ha de añadirse que a estos extremos no se hizo referencia en los escritos de contestación a la demanda y reconvención, por lo que constituyen cuestión nueva, que al no ser conocida adecuadamente por la parte contraria se vería privada de la posibilidad de constatarla y articular la prueba correspondiente para combatirla, produciéndole indefensión, contraria al tenor del art. 24 de la Constitución . En definitiva: Nohubo quebrantamiento de ninguna forma esencial en el expediente de declaración de herederos y la acción reconvencional ejercitada por doña Lucía, conforme al art. 997 revela que en modo alguno se le ha causado indefensión (cual requieren los propios arts. 1.692, 3.º y 1.693 de la LEC .), extremos que, al no ser alegados en los escritos rectores del proceso, constituyen cuestión nueva, improcedente en casación (Sentencias de 28 de enero, 24 de febrero. 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre, todas de 1986).

Tercero

El motivo tercero (segundo de los admitidos) denuncia "infracción, por inaplicación, del art. 14 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 9 y con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional», entendiendo que cuando el Estado promueve la declaración de herederos oh intestino de doña Ángeles (15 de enero de 1981) y cuando se le declara heredero universal, a beneficio de inventario, de la causante (6 de marzo de 1982), así como cuando la recurrente toma conocimiento de ello (26 de junio de 1986) y reconviene interesando la nulidad de tal declaración, existían personas con preferente derecho a heredar, pues ya estaba vigente la Constitución , que derogó los preceptos que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, correspondiéndole ese preferente derecho a la recurrente. Lo curioso del caso es que en el propio motivo cita el recurrente las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de noviembre de 1987 y 3 de junio de 1988. así como las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo y 6 de abril de 1981. que en nada le favorecen, pues las últimas señalan la no retroactividad absoluta de la Constitución, porque ello produciría una revolución jurídica, y reiteran aplicable la legislación vigente en la fecha en que se abrió la sucesión, pues es puntualmente lo que acogen las expresadas Sentencias de esta Sala y la de 13 de febrero de 1990, conforme a lo dispuesto en los arts. 657 ("los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte») y 661 del Código Civil ("los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones »), de tal manera que la Sentencia de 10 de febrero de 1986 toma en cuenta que el fallecimiento del causante, padre común de los litigantes, se produjo en 1979, vigente ya la Constitución , para aplicar el principio de igualdad y la falta de discriminación por el origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos, entendiendo derogados los preceptos que calificaban al hijo nacido fuera de matrimonio de padre o madre casados como ilegítimo no natural, y la de 10 de noviembre de 1987 rechaza la alegada preterición de los actores, hijos ilegítimos no naturales del causante, porque no eran herederos forzosos al tiempo del fallecimiento de éste, ocurrido en 1972, todo lo cual concuerda plenamente con lo establecido en el caso que nos ocupa por la Sala de instancia al señalar que la causante doña Ángeles falleció en 2 de julio de 1978, no vigente la Constitución , sin que doña Lucía hubiera acreditado su condición de hermana legítima de un solo vínculo, con lo que le niega el derecho que pretende; por último, ninguna base legal existe para entender, cual sostiene el recurrente, que tal doctrina es aplicable cuando la discusión a los derechos sucesorios se produce entre particulares y no cuando es el Estado quien pretende la sucesión, a pesar de ser llamado por la Ley. El motivo, por todo lo dicho, tiene que ser desestimado.

Cuarto

E igual resultado ha de alcanzar el último que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., acusa "infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española , por denegación de diligencias de prueba admisibles en derecho y por impedir la utilización de los medios de prueba pertinentes». Ciertamente quien hoy recurre solicitó en primera instancia comisión rogatoria a La Habana (Cuba) para que se remitieran certificaciones literales del matrimonio contraído por don Hugo y doña Paula y de nacimiento de su hija doña Carolina , así como otra de si constaba en el Registro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por don Hugo y doña Ana , para lo que solicitó término extraordinario de prueba "y para el caso de que por su Señoría no se considerase oportuno, se proceda a su práctica en diligencias para mejor proveer...»; tal prueba le fue denegada "sin perjuicio de que, en su caso, se acordara lo procedente para mejor proveer»; la providencia no fue recurrida; tampoco se dictó el mejor proveer; no se pidió prueba en la segunda instancia y por todo ello la Sala, después de señalar que la recurrente no había probado ser hija legítima "de un supuesto segundo matrimonio de don Hugo », añade que esa falta de justificación no cabe suplirla mediante diligencias para mejor proveer, "ya que la parte pudo solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, conforme a lo previsto en los arts. 860 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Es doctrina reiterada de esta Sala que acordar la práctica de un mejor proveer es facultad del Juzgador de instancia, sin acceso a la casación (Sentencia de 3 de octubre de 1988) y que las providencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez (Sentencia de 15 de enero de 1949), pero su acuerdo debe realizarse inspirado por la moderación, evitando suplantar la negligencia de la parte, ya que otra cosa iría en contra del impulso procesal de parte, de la rogación y del principio dispositivo, que es pauta general de nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que la petición de las partes sólo pueden tener la virtualidad de llamada de atención del Tribunal a los efectos del art. 340 (Sentencia de 10 de octubre de 1952) y aunque aquella petición no esté prohibida por la Ley no puede mermar la facultad discrecional de ordenar su práctica de los mismos Tribunales (Sentencia de 1 de diciembre de 1949); y quiere decirse con ello que la hoy recurrente tuvo su derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» ( art. 24.2 de la Constitución ) y si no lo hizo conforme a la Ley y a las posibilidades que ésta le otorgaba, mal puedealegar ahora que se le privo de ese derecho fundamental, aunque plantee el motivo como infracción directa de la Constitución ( art. 5.4 de la LOPJ .). sabiendo que por el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., también le sería desestimado, dada su redacción y lo dispuesto en el 1.693.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, como pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de doña Carolina , contra la Sentencia dictada, en 4 de abril de 1989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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