STS, 3 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres sobre declaración de propiedad y otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Elviro Fernández Noval, representado por el Procurador don Luis Santias y Viada, y como recurridos personados doña Leonina Perrera González, don Joaquín González Rodríguez, don Adolfo García Fresno, don Ángel L. Baragaño Fernández, don Ceferino Vázquez García, don Jesús González Sánchez, doña Ana María Martínez Pérez, don Faustino Prada Alvarez, don José L. García Suárez y don Isaac Mateos Castaño, representados por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistido de Letrado Sr. don Modesto Néstor González Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Tomás García Cosió Alvarez en nombre de doña Leontina Ferrera González y otros y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mieres se dedujo demanda de menor cuantía contra don Elviro Fernandez Noval y de doña Ana Alonso García, sobre declaración de propiedad y otorgamiento de escritura pública y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimo pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que: 1.º se declare que: a) Que doña Leonina Ferrera González, es propietaria en claro dominio do la vivienda 2.º. D. de la calle Teodoro Cuesta, 33. de Mieres. b) Que don Joaquín González Rodríguez, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 2.°, B. de la calle Teodoro Cuesta, 23. de Mieres. e) Que don Adolfo García Fresno, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 1.º. de la calle Teodoro Cuesta, 23 de Mieres. d) Que don Angel Luis Baragaño Fernández y para su sociedad de gananciales es propietario en pleno dominio de la vivienda 5.º B, de la calle Teodoro Cuesta, 23 de Mieres. e) Que don Ceferino Vázquez García. y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 6.º. G. de la calle Teodoro Cuesta. 23. de Mieres. f) Que don Jesús González Suárez, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 3.º. A, de la calle Teodora Cuesta. 23. de Mieres. g) Que doña Ana María Martínez Pérez, es propietaria en pleno dominio de la vivienda 4.º, B. de la calle Teodoro Cuesta. 23. de Mieres. h) Que don Faustino Prada Alvarez, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno nominio de la vivienda 4.º, D, de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres. i) Que don José Luis García Suárez, es propietario de pleno dominio de la vivienda 4.°, C. de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres. j) Que don Isaac Mateos Castaño, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 3.°. B. de la calle Teodoro Cuesta, 23. de Mieres. 2.° Se ordene la protocolización de todos y cada uno de los documentos privados de compraventa aportados, a medio de la correspondiente escritura pública; o, alternativamente se condene a los demandados a que sobre la base de los referidos contratos, eleve a escritura pública la venta de los diferentes pisos, en el plazo que por el Juzgado se fije: y, en ambos casos, ante el Notario que el Juzgado designe, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se otorgarán las correspondientes escrituras públicas con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a expensas de estos: y 3.° Se condene a los demandados al total pago de las costas que en este proceso se causen.

Segundo

Por el Procurador don Sergio Alvarez Tirador, en nombre de don Elviro Fernandez Noval se contestó a la demanda alegando los derechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia en la que se declare que los actores son dueños de las viviendas que dicen, por compra en las fechas expresadas a los demandados; que el testimonio de la Sentencia es título bastante para la inscripción de tales viviendas en el Registro de la Propiedad a nombre de sus propietarios y que no procede por tanto ni la protocolización de ios documentos privados ni el otorgamiento de escritura alguna y sin hacer declaración en cuanto al pago de costas.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Mieres, dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1986, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. don Tomás García Cosio Alvarez, contra don Elviro Fernández Noval, representado en autos por el Procurador Sr. don Sergio Alvarez Tirador y contra doña Ana Alonso García, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: 1.° Que doña Leonina Ferrera González, es propietaria en pleno dominio de la vivienda 2.°. D, de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres; 2.º Que don Joaquín González Rodríguez, y para su sociedad de gananciales es propietario en pleno dominio de la vivieda 2.°, B. de la calle Teodoro Cuesta. 23, de Mieres; 3.º Que don Adolfo García Fresno y para su sociedad de gananciales es propietario en pleno dominio de la vivienda 1.°, de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres; 4.° Que don Ángel Luis Baragaño Fernández y por su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 5.°. B. de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres; 5.° Que don Ceferino Vázquez García, y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 6.°, G. de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres: 6.° Que don Jesús González Suárez, y para su sociedad de gananciales es propietario en pleno dominio de la vivienda 3.°, A. de la calle Teodoro Cuesta. 23. de Mieres; 7.° Que doña Ana María Martínez Pérez, es propietaria en pleno dominio de la vivienda 4.°. B, de la calle Teodoro Cuesta. 23. de Mieres; 8.º Que don Faustino Parada Alvarez y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 4.°, D. de la calle Teodoro Cuesta. 23 de Mieres; 9.° Que don José Luis García Suárez, es propietario en pleno dominio de la vivienda 4.°, C. de la calle Teodoro Cuesta. 23, de Mieres; 10.° Que don Isaac Mateos Castaño y para su sociedad de gananciales, es propietario en pleno dominio de la vivienda 3.° B, de la calle Teodoro Cuesta, 23, de Mieres: Que debo condenar y condeno asimismo a las partes demandadas a que tan pronto sea firme ésta resolución y en el plazo de quince días a partir de la misma, procedan a otorgar las pertinentes escrituras públicas de compra venta, declarando a cargo de los citados demandados, los gastos que se originen como consecuencia de ello respecto de las escritura a favor de los actores doña Leonina Ferrera González; don Ángel Luis Baragaño Fernández; don Ceferino Vázquez García: don Faustino Prada Alvarez, y don Isaac Mateos Castaño, debiendo el resto de demandantes, éstos, son don Joaquín González Rodríguez, don Adolfo García Fresno, don Jesús González Suárez, doña Ana María Martínez Pérez y don José Luis García Suárez, abonar los gastos originados por el otorgamiento de sus respectivas escrituras, apercibiendo a las partes demandadas de que de no hacerlo así. se procederá por éste juzgador al otorgamiento de referencia en su nombre, todo ello sin hacer en especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Elviro Fernández Noval contra la Sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el Sr. Juez de Primera Instancia de Mieres. la que se revoca en el solo sentido de no poner a cargo de los demandados los gastos de otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas relativas a doña Leonina Ferrera González y don Isaac Mateos Castaño, que serán a su cuenta, sin perjuicio de que si fuere preciso hacerlo de oficio, los desembolsos que ello suponga serán a su cargo. No se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Quinto

Por el Procurador don Luis Santias y Viada, en nombre de don Elviro Fernández Noval se ha interpuesto contra la anterior Sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Unico: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 1.279 y 1.280. 1.º. del Código Civil e inaplicación del art. 3.° de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 2.º y 257 de la misma Ley.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 19 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se ampara en el ordinal 5.º del art. 1.692 y denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 1.279 y 1.280, 1.°, del Códigio Civil, e inaplicación del art. 3.° de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 2° y 257 de la misma Ley, y debe ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera. Que en orden a la forma del contrato tiene declarado esta Sala que el art. 1.280 no puede ser contemplado de una manera aislada, sino dentro del sistema total y armónico de nuestro ordenamiento jurídico, siendo entonces preciso llegar a la conclusión de que en virtud de lo establecido en el art. 1.279 del propio Cuerpo legal, la forma que en aquel se requiere para la redacción de los actos jurídicos es algo a lo que las partes contratantes podrán compelerse, pero que no lleve consigo su necesidad ad subtanciam; que será exigible tan sólo allí donde expresa y concretamente lo requiera el legislador (Sentencia de 26 de septiembre de 1970): que la eficacia del contrato no viene subordinada a la forma extrínseca que implica la escritura pública, sino simplemente, por el contrario, a impeler a los contratantes y, en su caso, a su causahabiente, aparte de las obligaciones pactadas, a llenar esa forma o solemnidad externa, lo cual no permite que sea lícita al obligado contrariar con sus actos las obligaciones contraídas, ni siquiera que el ejercicio de la acción para llenar las formas haya de proceder a la derivada del contrato, al descansar la facultad concedida en el aludido art. 1.279 a los contratantes para compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, cuando esa formalidad sea necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato, a causa de tener como finalidad la elevación a escritura pública únicamente el proceder a la ejecución de un contrato válido y eficaz cuando esa formalidad es indispensable (Sentencia de 10 de abril de 1978): y, finalmente, que teniendo en cuenta, por un lado, que los contratos constituyen un todo orgánico, en las cuales están entrelazadas unas cláusulas con otras, con supeditación de las accesorias a lo que forma el núcleo, es decir, la obligación principal causa del concurso de voluntades, y que, por otro, además, el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad, más que una obligación, latente en todo convenio, aunque no lo exprese especialmente, aparece indudable que, al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder instrumentarlo públicamente (S. 14 de febrero de 1986). Segunda: Que en el supuesto que nos ocupa suscritos entre actores y demandados sendos documentos privados de compraventa de pisos, contratos estos que por disposición expresa del art. 1.280. 1.°. del Código Civil, deben constar en documento público y formalizado por los actores reunidos la correspondiente demanda de juicio de menor cuantía en la que entre otros pedimentos, se solicitaba la elevación a escritura pública de las ventas de los diferentes pisos, obligación esta a la que se habían obligado expresamente los contratantes, algunos de sus documentos privados de compraventa de los pisos, es obvio que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.279 debe accederse a lo solicitado, en cuanto que ambos contratantes se hallan facultados para compelerse recíprocamente a llenar la forma de escritura pública desde el momento mismo en que intervino el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, sin que, finalmente, quepa entender que tal elevación debe ser obviada por la petición alternativa que se formula en la demanda de protocolización de los documentos privados, -que, a fin de cuentas conduce a lo mismo- y menos aún con la posibilidad que el recurrente alega de proceder a la inscripción de los documentos privados con base en la Sentencia judicial, ya que con ello no se cumplen las exigencias que el aludido art. 1.279 impone: razones todas ellas por lo que procede la expresa desestimación del motivo único del recurso.

Segundo

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda acordar en orden al depósito, que, por no ser intervinente conformes las anteriores Sentencias, no llegó a ser constituidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Elviro Fernández Noval, contra la Sentencia que. con fecha 24 de septiembre de 1986. dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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