STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:10396
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 851.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad y otros extremos. Reconvención. Cumplimiento de contrato.

Ejecución de obras. Incumplimiento contractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil.

DOCTRINA: La denunciada infracción del precepto que veda que la validez y el cumplimiento de los

contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes no puede apreciarse en el presente

caso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña por Dragados y Construcciones, S. A., contra la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en grado de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la anteriormente citada ciudad de La Coruña, que ante nos penden en virtud de recurso de casación formulado por Dragados y Construcciones, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado don Rafael Lozano Guindo, que comparecieron en la vista, como recurrentes, el día y hora señalados para la celebración de la misma, contra Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz, no personada en este trámite como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. La e Alvarez, en nombre y representación de Dragados y Construcciones,

  1. A., lormuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Coruña, contra la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando se dictase en su día Sentencia por la que:

  2. Se declare que la Cooperativa aquí demandada debe a Dragados y Construcciones, S. A., la cantidad de 847.335 pesetas, como consecuencia de las obras de urbanización y de construcción de edificios comunitarios que la segunda de ambas entidades hizo por cuenta y orden de la citada cooperativa, según se expresa en el hecho primero de esta demanda, más los intereses legales de tal cantidad desde la presentación de la demanda hasta que recaiga Sentencia, más los intereses específicamente previstos en el art. 921 de la vigente LEC .. desde que recaiga Sentencia hasta que tal cantidad sea efectivamente pagada. B) Subsidiariamente, se declare que adeuda la cifra que se señale en la propia Sentencia o en ejecución de la misma. C) Se declare así bien que por haber terminado totalmente la relación contractual entre mi representada Dragados y Construcciones, S.

A. y la entidad aquí demandada, o sea, la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz, debenconsiderarse sin valor ni efecto alguno los avales que como consecuencia de los contratos de construcción a que se refiere este pleito, expidió el Banco Central con fechas 30 de mayo y 20 de junio de 1979 por importes respectivos de 6.632.693 pesetas y 3.056.220 pesetas, y en consecuencia, que deba considerarse totalmente extinguida cualquier posible responsabilidad del Banco Central a causa de tales avales, o subsidiariamente declarando a qué cantidad se contrae la posible obligación. D) Se declare igualmente que la entidad aquí demandada, viene obligada a pagar a Dragados y Construcciones, S. A., el importe de los daños y perjuicios que se le originen con motivo de la subsistencia de los mencionados avales, desde la presentación de esta demanda hasta la fecha en que los mismos le sean devueltos por la Cooperativa, o hasta que sea firme la Sentencia por virtud de la cual hayan quedado sin efecto, debiendo calcularse dichos daños y perjuicios según el interés o comisión que percibe el Banco Central, que es de un 1 por 100 anual. Y como consecuencia de todas las anteriores declaraciones se condena a la entidad aquí demandada a estar y pasar por ellas, cumpliéndolas en su integridad y de modo particular a pagar las cantidades expresadas, tanto las ya vencidas como las que se generen en adelante, y a devolver los avales bancarios que en su momento le fueron entregados, o en otro caso a estar y pasar por la declaración de que carecen de efecto alguno, debiendo reembolsar, hasta que ello se produzca, a Dragados y Construcciones, S. A., la misma cantidad que esta entidad tiene que pagar al Banco Central con motivo de la subsistencia de los mismos. Es todo ello de justicia que se condene expresamente en las costas a la entidad aquí demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Astray Lastres, formulando reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al 351 caso, terminó con la súplica de que, en su día, se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda, con costas a la actora; y, estimando la reconvención, declare: 1.º Que la empresa Dragados y Construcciones, S. A., actora y reconvenida, venía y viene obligada a ejecutar cumplidamente las obras referidas en los hechos cuarto y quinto de este escrito y que se hallen sin ejecutar, hayan sido o no incluidas en la certificación núm. 12 (final), que se acompaña con la demanda, así como rehaciendo las mal hechas de tales obras. 2.° Que procede deducir del total de las fianzas constituidas por la sociedad reconvenida, a lo que se refiere el hecho 11 de la demanda, el importe de las obras ejecutadas por mi representada Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz, a que nos referimos en el hecho sexto de este escrito, así como el total importe de las obras sin ejecutar o de las que haya que rehacer, figuren o no como ejecutadas en la certificación de obras antes dicha, si la sociedad reconvenida no las ejecutare debidamente como se postula en el precedente pedimento, dentro del plazo que al efecto se le señale; procediendo finalmente a practicar la oportuna liquidación última de las obras. Y condena a dicha sociedad actora-reconvenida, con las costas de la reconvención, a reconocer, consentir y ejecutar lo declarado en esta acción.

Tercero

Conferido traslado a la demandante-reconvenida, Dragados y Construcciones, S. A., contestó a la reconvención ratificándose en su escrito inicial de demanda y suplicando se dictara Sentencia de conformidad con lo en dicho escrito pedido.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes sin avenencia.

Quinto

Abierto el trámite de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, uniéndose a los autos y entregándose en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, don Juan Ángel Rodríguez Cardama, dictó Sentencia el 7 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Lage Alvarez, en nombre y representación de Dragados y Construcciones, S. A., contra la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz debo absolver y absuelvo a ésta de dicha demanda, y estimando, en cuanto se infiere a continuación, la pretensión reconvencional deducida por dicha Cooperativa contra la referida actora, debo declarar y declaro: a) Que Dragados y Construcciones, S. A., viene obligada a ejecutar cumplidamente las obras referidas en los hechos cuarto y quinto del correspondiente escrito, por lo general, que se detallan con más concreción, en los informes periciales obrantes en autos, a excepción, sin embargo, de las recogidas en el primer fundamento de derecho de esta resolución, así como a rehacer las mal hechas de tales obras; y

  1. que procede deducir del total de las fianzas constituidas por la actora-reconvenida el importe de las obras ejecutadas por la demandada- reconviniente, a que se refiere el hecho sexto de la pretensión reconvenida, así como el total importe de las obras sin ejecutar o de las que haya que rehacer si la sociedad reconvenida no las realizare en el plazo que se le señale en ejecución de Sentencia, procediéndose, finalmente, a practicar la liquidación definitiva de las obras. Se condena a la actora-reconvenida a estar y pasar por las precedentes declaraciones y se le imponen las costas de la demanda, sin que se formule especialpronunciamiento sobre las ocasionadas por la reconvención».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, dicha Sección Cuarta dictó Sentencia el 11 de julio de 1989, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, fecha 7 de abril de 1987 , y desestimamos la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil Dragados y Construcciones, S. A., contra la Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz debemos absolver y absolvemos a ésta de dicha demanda: y estimando en cuanto se infiere a continuación, la pretensión reconvencional deducida por dicha Cooperativa contra la referida actora, debemos declarar y declaramos: a) Que Dragados y Construcciones,

S. A., viene obligada a ejecutar cumplidamente las obras referidas en los hechos cuarto y quinto del correspondiente escrito, por lo general, que se detallan, con más concreción, en los informes periciales obrantes en autos, a excepción, sin embargo, de las recogidas en el primer fundamento de derecho de la Sentencia de primera instancia así como a rehacer las mal hechas de tales obras; y b) que procede deducir del total de las fianzas constituidas por la actora-reconvenida el importe de las obras ejecutadas por la demandada-reconviniente, a que se refiere el hecho sexto de la pretensión reconvencional, así como el total importe de las obras sin ejecutar o de las que haya de rehacer si la sociedad reconvenida no las realizare en el plazo que se le señale en ejecución de Sentencia, precediéndose, finalmente, a practicar la liquidación definitiva de las obras. Se condena a la actora reconvenida a estar y pasar por las precedentes declaraciones y se le imponen las costas de la demanda, sin que se formule especial pronunciamiento sobre las ocasionadas por la reconvención en cuanto a primera instancia y haciendo expresa imposición de las causadas en el recurso a la parte apelante.

Octavo

La Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Dragados y Construcciones. S. A., formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 1989. dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , en base a los siguientes motivos: Primero.-Rechazado en período de admisión. Segundo. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del ordenamiento jurídico que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En el caso que nos ocupa creemos que se ha infringido el art. 1.256 del Código Civil que determina "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», al no haberse estimado o tenido en cuenta su contenido por la Sala Sentenciadora, siendo así que esta parte como demandante y reconvenida vino manteniendo en sus escritos ante el Juzgado en la vista de la apelación la aplicabilidad de dicho precepto, lo que no fue estimado en ninguna de ambas instancias. Tercero.-Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . por infracción del ordenamiento jurídico que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En el presente caso estimamos que se ha infringido el art. 1.281 del Código Civil que dice "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas». Cuarto.-Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción del ordenamiento jurídico que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. En el caso que nos ocupa, creemos que se ha infringido por indebida aplicación el art. 1.124 del Código Civil , que dice "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe».

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia de La Coruña que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, declaró la obligación de la actora reconvenida, Dragados y Construcciones, de ejecutar determinadas obras para la reconviniente Cooperativa de Viviendas San José de Calasanz y deducir de las fianzas constituidas por aquélla, el importe de las no realizadas, en el plazo que se le señale o ya efectuadas por esta entidad, con la que, la actora principal, deberá practicar liquidación definitiva del contrato de ejecución de obra establecido entre ambas entidades litigantes. Contra dicha Sentencia se alza la mercantil condenada articulando en principio, en el presente recurso, cuatro motivos, reducidos, luego del trámite de admisión, a tres, en los que, bajo el amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción en la instancia de los arts. 1.256 y 1.281 del Código Civil , y aplicación indebida por el Juzgador del 1.124 del propio Cuerpo legal.

Segundo

La denunciada infracción del precepto que veda que la validez y el cumplimiento de loscontratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, no puede apreciarse en el presente caso, con la consiguiente claudicación del primer motivo en examen, ya que la supuesta obligación de la entidad propietaria de la obra de devolver la fianza constituida en el plazo de un año desde la Recepción Provisional de la misma, establecida en la cláusula 21 del Contrato de 11 de mayo de 1979, así como la suscripción por la Cooperativa del Acta de Recepción Definitiva de las obras que, simultáneamente con aquella devolución, establece la propia cláusula, no pueden desligarse del texto de la cláusula anterior 20 de los propios contratos suscritos por la representación de Dragados y Construcciones, de una parte, y el Presidente de la Cooperativa, de otra, que sujeta la garantía establecida por la Empresa constructora a la satisfactoria realización por la misma, de los trabajos necesarios para reparar, subsanar y reponer los defectos advertidos en la recepción provisional, defectos cuya subsistencia se acentúa por la Sentencia de instancia, como resultado de las periciales "ordenadas y practicadas judicialmente», y que son reveladoras, sigue diciendo el Juzgador de instancia, de un incumplimiento contractual, por la entidad demandante, de algunas particularidades a que venía obligada. Afirmaciones de hecho que subsistentes después del recurso, no sólo hacen claudicar aquel primer motivo en examen, que denuncia el incumplimiento en la instancia del art. 1.263 del Código , sino también el siguiente en que se acusa igualmente de infringido el 1.281, por entender que si la estipulación contractual 21 establece la retención de la fianza hasta transcurrido un año de la Recepción Provisional de la obra, el transcurso del tiempo ha de reputarse bastante a la devolución pretendida, lo que sobre implicar un automatismo incompatible con el fin que la garantía está llamada a cumplir, olvida el juego coordinado de las diversas estipulaciones, suscritas todas ellas para ser cumplidas en armonía, cuya ausencia, por incumplimiento que el Juzgador pone a cargo de la constructora reconvenida, no se desvanece -y de aquí el perecimiento también del último motivo de casación por aplicación indebida del art. 1.124 del Código -, por el hecho de que la dirección facultativa de la propietaria se haya expresado estimando correcta la obra realizada, a la vista de la afirmación del Juzgador, que asimismo permanece, de la subordinación, que resulta de lo actuado, del juicio de los facultativos a la aceptación del mismo por la propietaria arrendadora, cuya discrepancia aparece, por otra parte, acomodada al juicio de la pericial presentada en autos.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación legal de la Entidad Dragados y Construcciones, S. A., contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 1989 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , con imposición de las costas generadas por el presente recurso a dicha Entidad y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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