STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:8647
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.727.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Cooperativa de construcción. Responsabilidad

subsidiaria por defecto de cotización del contratista.

NORMAS APLICADAS: Ley 3/1987; Ley 39/1988; Ley 52/1974; art. 97 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La actividad de las Cooperativas de vivienda desarrolla una actividad empresarial, como

personas jurídicas distintas de sus socios componentes. El hecho de que éstos sean destinatarios

de la acción social y las viviendas no se destinen a la venta a terceros para obtener lucro, no puede

equipararse al hecho de la construcción de una vivienda por una persona física para sí misma.

Establecido el carácter empresarial de la actividad de la Cooperativa de Viviendas, resulta ineludible

la aplicación del art. 97 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el 68 del propio texto , en cuanto a la extensión de la obligación de cotizar del contratista al diseño de la obra.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres.: don Ángel Rodríguez García, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, don Luis Antonio Burón Barba, Magistrados, el recurso de apelación que con el núm. 1.022/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 15 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid , sobre acta de liquidación de cuotas. Habiendo sido parte apelada la «Cooperativa de Viviendas Valparaíso», que no comparece en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid de 9 de noviembre de 1984 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, así como el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social 143/1984, todo ello en lo referente a la declaración de responsabilidad de la "Cooperativa de Viviendas Valparaíso", dejándolas subsistentes en lo demás. No hacemos expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Administración del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 28 de marzo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones invocadas de adverso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de marzo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, por disentir del criterio mayoritario el ponente inicial, que formula voto particular.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid, de 15 de marzo de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la «Cooperativa de Viviendas Valparaíso» contra las resoluciones por las que se declaró responsable subsidiaria del defecto de cotización de su contratista don Jesús Fuertes Lázaro por 50 trabajadores durante el mes de julio de 1983, es apelada por el Abogado del Estado, que impugna el fundamento básico de la sentencia, según el cual los arts. 97 de la Ley General de la Seguridad Social y 42 del Estatuto de los Trabajadores no son aplicables al caso para establecer la responsabilidad subsidiaria de la Cooperativa recurrente, pues ésta tiene como finalidad exclusiva la construcción de viviendas para sus propios socios y el cumplimiento de la misma no puede considerarse actividad empresarial, estando incluso exento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas ( art. 59.B.11 del Reglamento de éste ).

Segundo

El Abogado del Estado apelante estima que la precedente argumentación de la sentencia apelada está en radical desacuerdo en el art. 1.° de la Ley General de Cooperativas, núm. 3/1987, de 2 de abril, cuyo apartado 1 establece que «las Cooperativas son Sociedades que... desarrollan actividades empresariales imputándose los resultados económicos a los socios».

Alega además el Abogado del Estado que las Cooperativas necesitan, para iniciar su actividad, darse de alta en Licencia Fiscal (hoy Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas), según lo establecido en los arts. 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, sin que las Cooperativas figuren entre las entidades exentas, relacionadas en el art. 83 de dicho texto legal ; y que la Ley del Impuesto de Sociedades, núm. 61/1978, de 27 de diciembre, prevé en su art. 23.2, c ), que las Cooperativas tributarán al 20 por 100.

Tal tesis es compartible por esta Sala y demostrativa del carácter de actividad empresarial de la desarrollada por las Cooperativas de Viviendas, personas jurídicas distintas de sus socios componentes. El hecho de que éstos sean los beneficiarios de su acción social y que las viviendas construidas por la Cooperativa no se destinen a la venta a terceros ni obtenga lucro, no puede equipararse al hecho de la construcción de una vivienda por una persona física para sí propia. La existencia de la persona jurídica tiene entidad suficiente en Derecho para erigirla en centro de imputación de una actividad, que en modo alguno es confundible con la de los socios personas físicas y cuya actividad no puede por menos de calificarse de empresarial, por ser esa la propia calificación que le da su ley rectora en su artículo 1.º, tanto la actualmente vigente ( Ley General de Cooperativas, núm. 3/1987, de 2 de abril ), como la que lo estaba en el momento del acta de liquidación ( Ley de 19 de diciembre de 1974, núm. 52/1974 ), que habla de actividad realizada en régimen de empresa en común. Establecida para la Cooperativa la titularidad de una actividad empresarial, resulta ya ineludible la aplicación a la misma de lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 68.1 del propio texto , en cuanto a la extensión de la obligación de cotizar del contratista al dueño de la obra, sin que a ello obste el art. 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuya incidencia respecto a la obligación de cotizar establecida por aquellos preceptos no sería la de exonerar de esa obligación al empresario dueño de la obra, sino, en su caso, la de agravarla, convirtiéndola de subsidiaria en solidaria (salvo el supuesto de exoneración del art. 42.1 in fine, en el que no obstante subsistiría, según la doctrina mayoritaria, la obligación subsidiaria de los arts. 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social ), tesis del Abogado del Estado en la primera instancia, que sin embargo serechazó por la sentencia con adecuado criterio, dado que en el acto administrativo recurrido no se impuso a la Cooperativa recurrente obligación tan gravosa, esta responsabilidad solidaria, ni se procedió para exigirla, a la revisión de oficio del acto, regulada en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Se impone por tanto el rechazo de la fundamentación base de la sentencia, y por ende el éxito parcial del recurso de apelación, revocación parcial de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso-administrativo que ésta estimó en los términos que luego se dirán .

Tercero

El hecho de que, además de la fundamentación base analizada, la sentencia exponga otros dos fundamentos complementarios reclama, dentro de la plenitud de cognitio propia de este recurso ordinario, que permite el nuevo enjuiciamiento de todo lo tratado en la primera instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1990, 25 de enero, 16 y 22 de abril de 1991), su examen en cuanto obstáculos arguméntales de la pretensión apelatoria del Abogado del Estado.

Cuarto

En cuanto a la proclamada insuficiencia del criterio de delimitación de responsabilidades, que la sentencia apelada imputa al acta de la Inspección, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , que atribuye a los actos de la Inspección valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, lo que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta de la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas.

El acta que nos ocupa está complementada por el informe de la Inspección, en el que el Inspector da cuenta de su fuente de información, la declaración del contratista, obligado principal, que no obtiene ventaja alguna por el hecho de que el responsable subsidiario en caso de insolvencia sea una u otra persona; de ahí la credibilidad de la declaración del Inspector, lo que refuerza la eficacia del acta, en la que aquel se limita a constatar un hecho y no a hacer juicios de valor o calificaciones jurídicas, sobre la base de pruebas que quedan expresadas en el expediente.

Las alegaciones con las que la Cooperativa pretende desvirtuar el acta no han sido objeto de una prueba fiable, pues la principal, referida a trabajos en obras de la Junta de Castilla y León, está contradicha por certificación de ésta, aportada como prueba de la parte recurrente, en la que se niega que durante el mes de julio de 1983 se realizasen trabajos para la misma, con lo que el valor probatorio del acta queda incólume, sin que pueda ser desvirtuado por una simple prueba testifical, cual es otra de las producidas por dicha parte.

No se ha desvirtuado por tanto la eficacia probatoria del acta de la Inspección, que dota a la resolución recurrida de la prueba adecuada, no siendo por ello aceptable la argumentación del Tribunal a quo que queda analizada.

Quinto

En cuanto a la argumentación de que en la fecha del escrito de impugnación del acta estuviera pendiente la devolución al contratista, responsable principal de la liquidación, de la fianza prestada para las obras ejecutadas para la Junta de Castilla-León, y que la Administración no realizase gestión alguna para cobrar al responsable principal, presuntamente solvente, ha de observarse que la fianza, dado lo dispuesto en el art. 119 de la Ley de Contratos del Estado ( texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965 ), está afecta a las responsabilidades previstas en el art. 115 de la propia Ley , por lo que hasta que no quedasen satisfechas tales responsabilidades no podía procederse contra ella. En tales circunstancias, carece de base la argumentación de la sentencia sobre la presunta solvencia del responsable principal, y sobre la falta de gestión de cobro respecto a él, pues el acta de liquidación constituye el primer trámite de esa gestión, y el hecho de incluir en el acta a la Cooperativa dueña de la obra como responsable subsidiaria, no supone sino la aplicación correcta de preceptos legales que así lo establecen. Cosa distinta es que en el momento de una eventual recaudación ejecutiva con base en ese acta, deba procederse primero contra el responsable principal, y sólo en caso de insolvencia de éste, contra el subsidiario; pero eso es cuestión ajena a este proceso.

Tampoco, por tanto, el argumento que nos ocupa vale para fundamentar el éxito del recurso contencioso-administrativo que la sentencia apelada acogió.

Sexto

La revocación de la sentencia apelada, en cuanto estimatoria total del recurso contenciosoadministrativo, obliga a examinar la alegación de la demandante respecto a la no imputabilidad a la misma del recargo por mora, que no fue enjuiciado en la primera instancia, dado el sentido de su fallo. La demandante razona la exclusión del recargo, aludiendo al principio de personalidad de las penas y sanciones, con cita del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy derogado por la Ley 8/1988) y de los arts. 68 y 76.2 de la propia Ley .El hecho de que no nos hallemos técnicamente ante un procedimiento sancionador, evidencia la impropiedad de aludir al principio de personalidad de las penas y sanciones, con lo que la cita del hoy derogado art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social está fuera de lugar.

Como lo está igualmente la del art. 68 en el sentido que pretende atribuirle la parte para excluir de él el recargo, pues lo cierto es que el término «aportaciones» es tan suficientemente amplio como para abarcar no solo las cuotas, sino sus recargos si no se abonan aquellas a tiempo.

Por el contrario, el art. 76.2 citado («serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora establecidos en el núm. 1 del art. 18 de esta Ley») sí justifica la exoneración pretendida, y en tal sentido la revocación de la sentencia no debe conducir a la desestimación total del recurso contencioso-administrativo, sino a una estimación parcial del mismo.

En el contexto total del art. 76 es clara la contraposición entre el empresario, primariamente obligado a cotizar, y las personas señaladas en los núms. 1 y 2 del art. 97, a los que en modo copulativo se refiere el párrafo 1 del art. 76 si, pues, en el 2 se hace una referencia exclusiva al empresario, como sujeto al que debe imputarse el recargo, es claro que esa exclusión sólo tiene sentido en relación con el párrafo anterior, y con referencia, como excluidos del recargo, a las personas señaladas en los núms. 1 y 2 del art. 97. En la medida en que la responsabilidad aquí cuestionada deriva precisamente de lo dispuesto en el art. 97.1, en relación con el art. 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social , se impone la conclusión de que el recargo por el defecto de cotización no es imputable a la Cooperativa demandante.

Séptimo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid de 15 de marzo de 1989 , que revocamos en parte; y, en su lugar, que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella estimó en su totalidad, en cuanto a la imputación a la Cooperativa recurrente en la liquidación recurrida de los recargos por mora del importe del principal de las cuotas en descubierto, recargos que ascienden a las sumas de 145.314 y 27.406 pesetas, imputación de recargos que anulamos, desestimando el recurso contencioso en cuanto a la imputación del importe de las cuotas en descubierto; y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Voto particular

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas en el recurso de apelación núm. 1.022/1989, de conformidad a lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la Sentencia de 18 de diciembre de 1991.

Con expresión de mi respeto hacia la tesis mayoritaria, de la que en parte disiento, me veo en la necesidad de argumentar mi voto discrepante exponiendo los que, a mi juicio, debieran haber sido los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, aceptando los antecedentes de hecho de la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comparto los fundamentos de Derecho sexto y séptimo de la sentencia, que por tanto doy aquí por reproducidos, refiriéndose mi discrepancia a los demás.

Centro ésta en dos puntos: a) Uno de carácter estrictamente formal, referido a la improcedencia de revisar en la apelación fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no fueron objeto de impugnación por el Abogado del Estado apelante y que tienen virtualidad para sustentar el fallo, aun hecha exclusión del fundamento impugnado, b) Otro de carácter sustancial, en cuanto al contenido concreto de la revisión en esta alzada del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada que, contra lo argumentado en la que es objeto de mi disidencia, estimo totalmente correcto.

Segundo

En cuanto al primero de los puntos de discrepancia enunciados, estimo que la sentencia se aparta de una jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual la finalidad del recurso de apelación no es la reproducción de la primera instancia, ni su objeto el enjuiciamiento directo del acto administrativo recurrido en aquélla, ni su contenido; en cuanto a la cognitio del tribunal, el propio de la primera instancia, sino que su finalidad es la depuración de los resultados de ésta, su objeto la sentencia apelada y el contenido de la cognitio del Tribunal el limitado al examen de los motivos de la impugnación, sin que sea admisible que el Tribunal, de oficio (salvo en cuanto a vicios de orden público y posibles nulidades absolutas), entre a revisar la sentencia apelada desde perspectivas arguméntales diferentes de las establecidas por el apelante (Sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 1988, 15 de marzo, 29 de abril, 31 de mayo y 9 de junio de 1989, 2 de abril, 19 de mayo, 22 de junio, 26 de julio, 28 de noviembre, 1 y 28 de diciembre de 1990, 21 de enero, 25 de febrero, 22 y 26 de abril y 6 de mayo de 1991). Especialmente elocuente al respecto es la Sentencia citada, de 28 de diciembre de 1990, según la cual «la apelación integra un proceso especial por razones juridicoprocesales -o una fase del proceso- que tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que, como reiteradamente pone de relieve la jurisprudencia -así, Sentencias de 28 de noviembre de 1 de diciembre de 1990-, el escrito de alegaciones del apelante, con su crítica de la sentencia impugnada delimita el contenido de la cognitio judicial en esta segunda instancia».

En el presente caso, la sentencia apelada se apoya en una triple fundamentación jurídica, de la que en el escrito de alegaciones impugnatorias sólo se impugna una, la referente a la no aplicabilidad al caso de los arts. 97 de la Ley General de la Seguridad Social y 42 del Estatuto de los Trabajadores , pero se silencian los otros dos.

En el fundamento de Derecho cuarto se da respuesta a uno de los motivos de impugnación de la resolución recurrida por parte de la Cooperativa recurrente, relativo a la falta de prueba de cuales fuesen los trabajadores del contratista, responsable principal, ocupados en la obra de aquélla, a la que, como tal dueña de la obra, se le declaraba responsable subsidiaria. Sobre el particular, el fundamento cuarto de la sentencia apelada dice que «ha de estimarse no obstante como insuficiente el criterio de delimitación de responsabilidades entre la Cooperativa actor y el Convento de Santa María la Real, ya que la Inspección, sin oír a los trabajadores afectados, se limitó a dar por buenas las manifestaciones del responsable principal, atribuyendo a la obra del Convento el número estricto de trabajadores que aquel manifestó y que puede o no ser cierto», refiriéndose a continuación a otros trabajadores «cuyas funciones... no deben atribuirse a una obra determinada, sino a los servicios generales de la empresa, y que no obstante han sido imputados en su totalidad a la recurrente».

Y en el fundamento quinto se afirma que en la fecha de impugnación del acta «estaba pendiente, por lo menos, la devolución al Sr. Fuentes de la fianza prestada para las obras ejecutadas de la Junta de Castilla y León a las que en dicho escrito se hizo referencia, sin que la Administración realizara gestión alguna para cobrar al responsable principal, presuntamente solvente», concluyendo que «hay, pues, una razón más para excluir las responsabilidades subsidiarias».

La falta de impugnación de estos dos últimos fundamentos jurídicos debiera ser, en mi criterio, la de limitar nuestra cognitio a los términos de las alegaciones apelatorias, respetando (por no impugnadas y por no ser materia que afecte al orden público o revele problemas de nulidad de pleno derecho, de posible examen de oficio) los otros dos fundamentos de la sentencia, que. al no haber sido desvirtuados, conservan su eficacia para justificar el fallo impugnado, cuya confirmación se impone, aunque se acepte la única censura crítica del apelante, insuficiente para cambiar el signo de aquél.

La sentencia de la que disiento, sin embargo, se aleja de la jurisprudencia referida, con lo que no se atiene a la necesaria unidad de doctrina, que reclama el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española ), con reflejo en nuestra ley jurisdiccional en su art. 102.1.b, y revisa, sin que haya sido objeto de pretensión impugnatoria del apelante, los fundamentos no discutidos de la sentencia apelada, en una actitud que no puede menos de calificarse de auténtica revisión de oficio, constitutiva de incongruencia. Cierto que la jurisprudencia sobre la función procesal del recurso de apelación no es unívoca, como lo revela la cita jurisprudencial contenida en la sentencia de la que disiento, pero estimo que es más reiterada la que fundamenta esta posición discrepante, de ahí su deseable prevalencia.

Tercero

El punto que antes denominaba de discrepancia sustancial se refiere a la aplicación que se hace en la sentencia del art. 38 del Decreto 1860/1975 , en la que estimo que también se aparta la sentencia de una jurisprudencia reiterada de la Sala, limitativa de la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo, primando en exceso la credibilidad de la Administración (presunción de legalidad) en detrimento de la garantía del ciudadano.La jurisprudencia de la Sala, dictada en la interpretación del art. 38 del Decreto referido, ha establecido la distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector de Trabajo, y conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de pruebas practicadas por él, limitando el ámbito de la presunción de certeza, establecida en el precepto referido a solo los primeros ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1988, 21 de marzo y 17 de mayo de 1989, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ).

En el caso actual es claro, por la índole del hecho al que se refiere el acta de liquidación, base de la responsabilidad subsidiaria cuestionada (el trabajo de unos ciertos trabajadores del contratista en la obra del dueño de ésta diez meses antes), que no puede ser objeto de percepción directa por el Inspector, y que por tanto su acta, según la jurisprudencia referida, carece de la eficacia probatoria, de la que las de su género gozan en otras circunstancias. Se precisa, pues, al margen del acta una prueba de que los trabajadores a que se refiere trabajaron, en efecto, en la obra del recurrente en el mes de julio de 1983; y esa prueba falta en el expediente administrativo, como continúa faltando en el proceso; por lo que las argumentaciones del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada son totalmente ajustadas al caso y suficientes de por sí para el éxito del recurso contencioso-administrativo, como en ella se resolvió

En definitiva, el acta de la Inspección, como lo demuestra el posterior informe del Inspector, no tuvo más sustento probatorio que la declaración del contratista, responsable principal de la liquidación; pero dicha declaración no consta unida al expediente, ni tuvo intervención en ella el dueño de la obra en modo adecuado para el respeto del principio de contradicción, lo que será objeto de posterior análisis.

Nos hallamos, pues, ante un mero testimonio de referencia, incontrolable por la jurisdicción. Por contra, el sujeto pasivo de la obligación cuestionada propuso en el expediente administrativo que se tomara declaración en él a los trabajadores, de quienes el acta daba por sentado su trabajo en la obra del recurrente (por cierto sin tan siquiera afirmarlo en ella, siendo tal dato de hecho, como es, el básico, omisión que no es así baladí), y tal pertinente prueba no fue admitida por la Administración, que se contentó con atenerse exclusivamente a lo informado por el Inspector, sin tratar de adverar su informe por medios probatorios ajenos a él. En esas circunstancias, personalmente entiendo que existe una clara insuficiencia probatoria de la liquidación, y que la impugnación de la misma debe prosperar, como lo entendió con acierto, a mi juicio, la sentencia apelada.

Téngase en cuenta que, frente a una prueba de mera referencia, incontrolable, tanto por la parte gravada por el acto recurrido, como por el Tribunal que enjuicia el recurso, dicha parte ha practicado en el proceso una prueba testifical (del mismo signo por tanto de la que sirvió de base al acta de la Inspección, y a través de ella a la resolución recurrida) de trabajadores del contratista (no ligados, por tanto, con el dueño de la obra por ningún vínculo que les haya suspectos de parcialidad, quienes en buena lógica debe presumirse más predispuestos hacia su empresario que hacia la parte que los propuso como testigos), con todas las garantías que revisten tal medio de prueba, entre ellas la de contradicción, y que arroja un resultado totalmente contrario a la exactitud del acta de liquidación y aporta un fundamento vigoroso a la impugnación que frente a ella formula la recurrente.

Sólo, pues, una exaltación desmedida de la credibilidad de la Inspección y de la presunción de legalidad del acto administrativo recurrido es lo que explica la sentencia de la que disiento, exaltación que merece un análisis critico diferenciado

Cuarto

Creo que llevar hasta el extremo que lo hace la sentencia, de la que disiento, la presunción de legalidad del acto recurrido y conceder la credibilidad que concede en este caso a la Inspección de Trabajo, autora del acta iniciadora del expediente, no se adecua a las exigencias de la garantía del ciudadano, propias del Estado de derecho.

Con la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala, de 19 de febrero de 1990, «será de señalar que una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo traslada al administrado la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales (Sentencias de 29 de enero y 13 de febrero de 1990), etc.

»La doctrina general de la carga de la prueba elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.»La sentencia, de la que disiento, entiende cumplida la carga probatoria por el valor atribuido al acta de la Inspección, desplazando sobre el afectado por ella toda la carga para desvirtuarla, con la particularidad de que es mucho menos exigente en cuanto a la crítica de los medios de prueba utilizados por la Inspección para elaborar su acta, que en cuanto a los medios procesales de prueba utilizados por el perjudicado por ella, para cumplir la carga que sobre él ha desplazado la Sala.

Si se parte de una primaria atribución de la carga de la prueba a la Administración, que con su resolución impone un gravamen patrimonial al sujeto pasivo del acta y de la resolución administrativa recurrida (so pena de que se olviden las exigencias constitucionales del principio de interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la Constitución Española - y de la sumisión plena de la Administración a la ley y al Derecho - art. 103.1 de la Constitución Española -), no cabe que la sola credibilidad, atribuible a la Inspección de Trabajo (elemento de matiz claramente subjetivo), baste para dar por solventada dicha carga, sino que el necesario control de la actuación administrativa ( art. 106.1 de la Constitución Española ) reclama hacer objeto de enjuiciamiento la fundamentación probatoria del acta de la Inspección, cuando ella, a su vez, es el fundamento probatorio de la resolución recurrida. Si la índole de los hechos contenidos en el acta es tal que su constatación se realiza por simple percepción directa, es lógico que la fuerza del acta se haga recaer en la credibilidad del Inspector (como en caso similar se hace descansar en la de un testigo, siendo la diferencia el plusvalor atribuible a la autoridad); mas cuando la determinación del contenido del acta descansa en pruebas practicadas por o ante, el Inspector, no cabe reducir el análisis judicial a un simple juicio de credibilidad del funcionario público, sino que es preciso ponderar esas pruebas, así como el acto de valoración de las mismas por su destinatario. La subjetividad fiable del Inspector no puede sustituir al análisis de la objetividad de su procedimiento de inspección.

Con la Sentencia de la extinguida Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 30 de octubre de 1988 , puede decirse, en referencia al procedimiento, que «éste opera tanto con la finalidad de asegurar el acierto de la medida administrativa desde el punto de vista del interés público como con un propósito de garantizar la defensa de los intereses del administrado». Mas, ¿ qué garantías de defensa para el administrado existen cuando el funcionario, que tiene que acreditar un hecho, no deja constancia objetivada en el expediente de los actos probatorios a través de los que recibe las informaciones acreditativas de tal hecho, ni da oportunidad de participar en esos actos probatorios al que puede resultar negativamente afectado por ellos? Tal es el caso cuando, en vez de acordar una declaración testifical en un expediente, con participación del afectado y con garantía de su posible contradicción, se recibe la información de un testigo sólo por el funcionario, sin objetivación alguna del testimonio, y se limita después a remitirse a esa información, ni objetivada ni en modo alguno controlable, pues ni tan siquiera consta en el expediente. Atribuir eficacia en el procedimiento a una información así recibida, es eludir lo que el procedimiento administrativo tiene de garantía de objetividad y reconocer fuerza probatoria a un acta de la Inspección de Trabajo, extendida con tal único soporte probatorio, aparte de contrario a la jurisprudencia que en su momento se citó, es sustituir la garantía objetivada por la exaltación subjetiva de la autoridad, lo que contradice el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Estimo que la Administración no evacuó la carga probatoria que le correspondía ya en el procedimiento administrativo previo, y que sólo por eso, no se podía producir la inversión de carga de la prueba, que es consecuencia de la eficacia de las actas de la Inspección, en el ámbito que les atribuye la jurisprudencia tan citada.

La sentencia, de la que disiento, parte de esa inversión; pero es que además en la valoración de la prueba, producida en el proceso por el sujeto pasivo de la liquidación, aplica un rigor que contrasta con la lenidad con la que acepta la que practicó el Inspector.

Son cuatro testigos los que en el proceso, con todas las garantías de la prueba testifical, y sin ninguna relación conocida que les ligue con la parte que les propone y con la cualificación que les presta el haber sido trabajadores del contratista, responsable principal, y haber trabajado en la obra de la que es dueña la Cooperativa, uno de ellos como encargado de esa obra, manifiestan que en el mes de julio de 1983 la mayor parte de los empleados del primero trabajaron en obras diferentes de las de la Cooperativa, pese a lo cual la sentencia no estima suficiente esa testifical, para desvirtuar la eficacia probatoria del acta, cuyo único soporte es el testimonio del contratista de la obra, carente de toda garantía. Esto es, sobre una prueba de plurales testigos, prestada con todas las garantías legales, se hace prevalecer una prueba carente en absoluto de ella y de la que sólo se tiene una mera referencia, por lo que es en sí insusceptible de control judicial. Y lo que es también digno de nota, esa apreciación de prueba se hace sin que nadie haya objetado la que hizo el tribunal a quo, subrogándose este Tribunal ad quem en una función que primariamente, y según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1984, 5 de febrero, 19 y 30 de noviembre de 1985, 5 de marzo de 1986 y 20 de diciembre de 1988 )corresponde al primero.

Se da así la paradoja de que con el criterio de exaltación de la presunción de legalidad del acto administrativo y de la credibilidad de la Inspección, se viene a dar más valor al acto administrativo controlado que a la sentencia judicial por la que se controla.

Entiendo, en suma, que la sentencia apelada no ha sido desvirtuada en su fundamentación por el recurso de apelación y que por tanto debió desestimarse.

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de 15 de marzo de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Valladolid, que confirmamos todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

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