STS, 5 de Marzo de 1986

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1986:10294
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 133.-Sentencia de 5 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marca. Semejanza. "Montserrat" y "P. Montserrat".

DOCTRINA: Ante la práctica identidad de las denominaciones es aplicable la causa impeditiva del

apartado 1.º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin que afecte a ello, la

disparidad de los productos amparados por las marcas enfrentadas, ya que el Estatuto no se refiere

a que se establezca la comparación entre los productos, sino que ordena comparar las

denominaciones, debiendo evitarse que un tercero se aproveche del crédito o reputación industrial

adquirido por el titular de una marca registrada, para hacer pensar al consumidor que ante la

identidad denominativa, unos y otros artículos proceden del mismo fabricante.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por Industrial Turronera, S. A., representada por el Procurador Don Leandro Navarro Ungría, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 5 de marzo de 1983, sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por acuerdo de 30 de mayo de 1973, el Registro de la Propiedad Industrial concedió la Marca n.° 579.435, denominada Montserrat, de la clase 30 del Nomenclátor, para distinguir té, cacao, azúcar, tapioca, bizcochos, tortas, pastelería, confitería, helados comestibles, jarabe de melaza y hielo, a la Industria Turronera, S. A., con la oposición de las Marcas Productos Mont- Sarrat y P. Montserrat. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición por don Jose Manuel , titular de la Marca P. Montserrat.

Segundo

Que contra dicha resolución y la desestimación presunta del recurso de reposición, se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de don Jose Manuel , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Manuel , debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto la Marca Montserrat concedida. Sin hacer condena en costas."

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Como señala el cuarto considerando de la sentencia apelada, entre la marca impugnada, Montserrat, y la oponente, P. Montserrat, se da casi absoluta identidad, que al menos es sobradamente bastante para que se confundan e induzcan a error en el mercado, lo que hace incidir a la que se pretende registrar en la causa impeditiva de acceso al Registro prevista en el apartado 1° del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , apreciada, por el Tribunal "a quo" y no queda desvirtuada la validez y eficacia de esa argumentación, por la circunstancia sobre la que tanto se insiste por la parte apelante, de que se trata de productos diferentes cuyo distinto ámbito comercial orilla el riesgo de la confusión, pues la Jurisprudencia de esta Sala de la que son exponentes las Sentencias de 4 de febrero, 6 y 12 de abril y 9 de julio de 1984 , entre otras más recientes, estiman también en estos casos la imposibilidad de una pacífica coexistencia de las marcas iguales, en razón a los argumentos de que el Estatuto no se refiere a que se establezca la comparación entre los productos, sino que ordena comparar las denominaciones, ya que no es la única función de las prohibiciones contenidas en el precepto citado, evitar la confusión de los productos en el tráfico mercantil, sino también prevenir que un tercero, al amparo del Registro, se aproveche del crédito o reputación industrial adquirido por el titular de una marca registrada con anterioridad, difundida y conocida en el mercado, pues pese a la diferenciación de productos, el público consumidor puede pensar ante la identidad denominativa que unos y otros artículos proceden del mismo fabricante y cuya suposición implica favorecerse del crédito ajeno.

Segundo

En su virtud procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Industrial Turronera, S. A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 5 de marzo de 1983, en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Federico Carlos Sainz de Robles. José Pérez Fernández. José Garralda Valcárcel. Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis. José Recio. Rubricado.

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