STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:7690
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.159.-Sentencia de 5 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.a) del Estatuto de la Propiedad Industrial . Art. 131 de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: La palabra «caja» designa exclusivamente a las entidades de tal naturaleza, y, en todo

caso, podrá sugerir, pero no designar, los servicios que prestan tales entidades, sin que parezca

preciso explicar que no cabe identificar a unos determinados servicios o prestaciones con las

personas o entidades que los realizan.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por la «Caja de Ahorros de Galicia», representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado don Juan Calderón Riestra, contra la Sentencia que el 2 de febrero de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña , sobre registro de marca, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de febrero de 1984 la «Caja de Ahorros de Galicia» presentó, en el Registro de la Propiedad Industrial, solicitud de registro de la marca núm. 1061685, «Caixa Galicia», para distinguir servicios de la clase 42 del Nomenclátor oficial, la cual fue denegada por resolución de 4 de febrero de 1985. Interpuesto recurso de reposición, se dictó resolución, con fecha 7 de julio de 1986, desestimando el recurso.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado posteriormente a la resolución expresa de 7 de julio de 1986, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña por la representación procesal de «Caja de Ahorros de Galicia», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia desestimando el recurso, al ser las resoluciones recurridas ajustadas a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de junio del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los tres primeros fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada: «1.° La cuestión planteada con el presente recurso-administrativo se circunscribe a determinar si son o no conformes a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de febrero de 1985, que denegó la inscripción de la marca núm. 106168, "Caixa Galicia", para distinguir servicios de la clase 42 del Nomenclátor oficial, así como el posterior del mismo órgano, de 7 de julio de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto. 2.° Basándose las resoluciones desestimatorias de la inscripción en los apartados 5 y 9 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , vigente a las fechas de aquéllas, por cierto y como afirma la parte recurrente sin suficiente fundamentación, irregularidad que, no obstante, no se estima que le hubiera producido indefensión, procede analizar en primer término el motivo de denegación relativo a que la expresión completa "Caixa Galicia" constituye una denominación genérica y por tanto excluida de inscripción. 3.° Partiendo de que ha de rechazarse, como expresamente reconoce el demandante, cualquier motivo de impugnación con fundamento en el principio de igualdad que juega sólo en el caso de actividad discrecional de la Administración y no en el supuesto de un actuar reglado, como sucede en el enjuiciado, indudable resulta que la palabra caja, o caixa en gallego, es un término genérico y que el vocablo "Galicia" es una denominación geográfica, siendo ambos términos, individualmente considerados, elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y no apropiables en exclusiva por nadie. Siendo esto así, en principio cabría afirmar que una denominación integrada por un término genérico y otro geográfico podría conculcar lo dispuesto en los núms. 5 y 6 del art. 124. Pero ello no siempre sucede así, y en tal sentido se manifiesta la Sentencia de 22 de diciembre de 1975 y la de 28 de noviembre de 1986, al recordar que, a veces, la combinación de dos o más vocablos comunes puede originar, y de hecho así sucede en numerosas ocasiones, un conjunto con propia sustantividad y la carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la actuación de consumidor o usuario de un producto o de un servicio determinado. En el caso objeto de examen, teniendo como nombre comercial la sociedad demandante el de "Caja de Ahorros de Galicia" o "Caixa de Ahorros de Galicia", parece indudable que de lo que se trata es de proyectar su nombre comercial en la denominación de la marca, alternándola en parte, supuesto que contempla la Sentencia citada de 28 de noviembre de 1986, referida a "Caja de Barcelona" o "Caixa de Barcelona", la cual, revocando la apelada, declaración que deben ser admitidas registralmente las denominaciones referidas, con fundamento asimismo en una inacabable serie de denominaciones de bancos y de cajas de ahorro, integradas pura y simplemente por el vocablo "banco" o "caja", seguido de un nombre geográfico, provincial, regional o local.»

Segundo

La Sentencia de primera instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la propia entidad recurrente en el que después de aludir a la existencia de diversos precedentes, en los que el criterio del Registro de la Propiedad Industrial consideró procedentes las inscripciones solicitadas, critica la Sentencia apelada porque el art. 124.9, del Estatuto , que fue el precepto en el que se basó aquélla para desestimar el recurso, es del siguiente tenor literal: «Aquéllos que del texto del diseño se deduzca su necesaria aplicación a un determinado producto cuya petición, sin embargo, se haga también para otros artículos, en cuyo caso solo podrán registrarse para el producto que se indique en el diseño y los envases que no contengan grabado, estampado o cualquier otro procedimiento, elementos que las caractericen y distingan como marcas-envases.»

Tercero

El análisis del precepto transcrito pone de manifiesto se refiere a marcas cuya denominación designe a un producto determinado, las cuales no pueden identificar sino a dicho producto y no a ningún otro diferente, por lo que resulta evidente, como bien señala la entidad recurrente, que ni la expresión «Caixagalicia», ni las palabras «caixa» (en el sentido de «Caja de Ahorros») y «Galicia» que la componen, señalan ni son susceptibles de designar producto alguno, por lo que dicha expresión no sólo no está incluida por el pronunciamiento referido, sino que ni siquiera es susceptible de serlo; la palabra «caja» designa exclusivamente a las entidades de tal naturaleza y, en todo caso, podrá sugerir, pero no designar, los servicios que prestan tales entidades, sin que parezca preciso explicar que no cabe identificar a unos determinados servicios o prestaciones con las personas o entidades que los realizan.

Cuarto

Por los razonamientos precedentes, dada la inaplicación al caso debatido del núm. 9 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , y fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia que han sido aceptados, procede la estimación del presente recurso de apelación con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional y que condicionan la expresa imposición de aquéllas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la «Caja de Ahorros de Galicia» contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña , la que revocamos en su pronunciamiento, y en su virtud estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad apelante contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de febrero de 1985, que denegó la inscripción de la marca «Caixa Galicia», confirmado por resolución del mismo órgano de 7 de julio de 1986, por ser tales resoluciones no conformes a Derecho, procediendo la inscripción de la marca denegada, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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