STSJ Andalucía 481/2017, 27 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución481/2017

1 SENTENCIA Nº 481/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2328/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D.SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 27 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2328/14, interpuesto por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, en nombre del AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA, defendido por el Letrado Sr. Hernández del Castillo, contra la sentencia n º 176/2014, 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo número 679/2010, seguido por el procedimiento ordinario, habiendo comparecido como apelado PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS,S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar y defendida por Letrado Sr. Fdez-Cunos García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Interpuesto el 10/06/2014 recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la misma, se terminó solicitando sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida, desestime la demanda en todos sus pedimentos, y, en todo caso, revoque el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición fechado a 20/09/2015, donde alega cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por medio de la cual, se desestime íntegramente el Recurso ele Apelación contra la misma formulado por la representación del Ayuntamiento de Benamocarra, y se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el pasado día quince.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada falla "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escobar en nombre y representación de la entidad ""EXISA, S.A." y sucedida procesalmente por la mercantil "Puentes y Calzadas Infraestructuras, SL", se declara ajustada a derecho la reclamación ejercitada por la recurrente el 22 de julio de 2010 dirigida por la actora contra el Ayuntamiento de Benamocarra, representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrionuevo Gener, a resultas de los contratos de obras identificados en esta resolución, debiendo realizarse los siguientes pronunciamientos:

Que debo declarar y declaro el derecho de "EXISA, S.A." a la recepción formal de las obras derivadas del contrato de ejecución "Centro de Enseñanza Secundaria Obligatoria en Benamocarra, y, a resultas de lo anterior, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Benamocarra a estar y pasar por dicha declaración así como a otorgar acta de recepción de obra. Para el supuesto de negarse a ello o no realizarlo en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, siendo a su costa los gastos que de ello se deriven.

Que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Benamocarra AL PAGO de las certificaciones de obras con los números 16, 17, 18, 19 y 20 que le fueron emitidas y giradas por "EXISA, S.A."por importe total, las cuatro primeras de 1.061.144,87 euros y, la última de las citadas, por importe de 390.254,37 euros

Que debo condenar y condeno a la administración municipal demandada en autos a la devolución a la mercantil actora del aval de garantía constituidos por "EXISA, S.A." por importe de 104.300,68 euros.

Que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Benamocarra al pago de los intereses de demora derivados del pago tardío de las certificaciones aludidas en la presente resolución, conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

Por último, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Benamocarra al pago de las costas procesales por temeridad y mala fe procesal por las razones contenidas en el Fundamento Cuarto de esta resolución".

Lo así fallado se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

" TERCERO.- Una vez resuelto lo anterior, debe recordarse que la pretérita y derogada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que venía recogida en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (pero vigente al tiempo de la contratación pública objeto de autos), establecía el derecho del contratista al cobro de los trabajos realizados según disponía expresamente el artículos 99 ("El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido..."), todo ello en atención al precio cierto previsto en el contrato y al que aludía el artículo 14 de la misma norma de contratos públicos.

Con respecto a la negativa municipal a recibir las obras y a la emisión del acta de recepción, el art. 147 de la ley especial preveía, expresamente, en sus dos primeros números lo que a continuación se transcribe:

"1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

  1. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía."

Pues bien, del examen del relato fáctico de la contestación a la demanda, resulta que por la administración municipal, sin entrar en otras consideraciones en este momento, se admitió haber abonado las certificaciones derivadas de las obras llevadas a cabo hasta la nº 15 sin alegar defecto alguno. A su vez, se reconoce el impago de las certificaciones restantes por los motivos ya expuestos en el Fundamento Primero. Con dichas premisas aceptadas por la administración municipal demandada en autos y atendidos los hechos narrados considera este juzgador que se deben deslindar para su estudio, comprensión y resolución lo atinente a las certificaciones 16 a 19 y, de otro lado, lo atinente a la nº 20.

En este sentido, reconocidos el pago de las certificaciones señaladas, resulta incomprensible a este juzgador que se aduzcan como motivos del impago de la certificaciones 16 a 19 que el Ayuntamiento no había recibido el importe completo de la subvención cuando los trabajos se habían realizado como tales. Dicha negativa al pago resulta del todo punto inadmisible pues la contratista no es responsable de dicha situación y demuestra el absoluto desprecio de la Alcaldía de Benamocarra al trabajo realizado por la contraparte y el puro interés subjetivo de la demandada, basándose en una causa que era inimputable a la mercantil "EXISA, S.A.". No solo lo anterior; no niega la administración interpelada que las certificaciones que ahora se analizan fueron aprobadas en Junta de Gobierno Local lo cual ahonda en el incumplimiento del contrato de obras por parte del "EXISA, S.A.". Acentúa la gravedad del impago a la actora el hecho que la financiación del proyecto inicial según consta en el propio contrato se llevase a cabo, en un montante de 2.526.593,95 euros por la Junta de Andalucía y solo 111.258,39 por el municipio ahora demandado constando ambas cifras garantizadas por préstamos del Banco de Crédito Local. Si los recursos destinados al proyecto han sido desviados a otros fines (que podría llevar incluso a un presunto delito de malversación de caudales impropio) o se han incumplido sus respectivos deberes por las administraciones en modo alguno es cuestión oponible a quien ha realizado su trabajo hasta ese momento, todo ello sin perjuicio de las acciones que a la administración municipal le puedan corresponder en defensa de sus intereses en dicha relación de financiación. Por ello atendidos los mimbres legales arriba mencionados (que se dan por reproducidos), se debe estimar la demanda debiendo condenarse al Ayuntamiento de Benamocarra al pago de dichas certificaciones nº 16, 17, 18 y 19 a la entidad "Puentes y Calzadas Infraestructuras, SL" (sucesora procesal de "EXISA, S.A.") cuyo sumatorio alcanza el millón sesenta y un mil, ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta y siente céntimos (1.061.144,87 euros). A dicha cantidad se le debe aplicar la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las...

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