STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:7363
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 994.-Sentencia de 31 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato y reclamación de cantidad. Causa de resolución pactada.

Cláusula penal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101, 1.124 y 1.256 del Código Civil .

DOCTRINA: Pactada por ambas partes, no sólo la prestación de determinados servicios, sino

también la resolución del contrato en caso de interrupción injustificada de la prestación de los

mismos, basta que, se haya producido tal evento para que, a instancia de la parte que cumplió sus

obligaciones, haya de acordarse la resolución contractual, con las consecuencias previstas por las

partes.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Toledo, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Vicaman Viviendas, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez y asistida del Letrado don Javier Toledo Martín; en el que es parte recurrida Cresma, S. L., no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en representación de Vicaman Viviendas, S.

L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Toledo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cresma, S. L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que estimando la presente demanda declara resuelto el contrato de 20 de noviembre e 1984, base de nuestra pretensión, sin haberse conformado el supuesto de resolución previsto en su cláusula quinta, apartado b), por interrupción injustificada de la demandada Cresma, S. L., en la prestación de sus obligaciones contractuales, y, en consecuencia, condene a dicha entidad demandada a hacer pago a Vicaman, Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, según lo pactado en dicha cláusula, más los intereses que procedan y al pago de las costas de este procedimiento. Admitida la demanda y emplazada la demandada Cresma, S. L., comparecido en los autos en su representación el procurador don Juan Bautista López Rico, que contestó a la demanda, oponiendo a lamisma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi principal con expresa condena en costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Toledo, dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de Vicaman-Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada, contra Cresma, S. L., representada por el Procurador Sr. López Rico, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición de la actora, imponiendo a la demandante las costas del juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de Vicaman Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicaman, Viviendas Sociales Cooperativa Limitada, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1987, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Toledo por el Procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Vicaman Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo de los siguientes motivos: Primero -Al amparo de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1.692,4 .°. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. Segundo.-Al amparo de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 1.692, quinto . Infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil . Tercero.-Infracción por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil . Cuarto.-Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación del art. 1.091 del Código Civil . Inadmitido. Quinto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infraccción por no aplicación del art. 1.255 del Código Civil . Inadmitido. Sexto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuicimiento Civil . Infracción por no aplicación del art. 1.256 del Código Civil . Séptimo.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 27 de diciembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad Vicaman, Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Toledo, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Cresma, S. L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, con fecha 19 de octubre de 1989 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 10 de octubre de 1987, se desestimaba la demandada, absolviendo de ella a la demandada. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la obligación contraída, por un lado por Vicaman y por otro Cresma, supone un haz de relaciones complejas en esta última, farragosamente descritas en el Anexo 2 al contrato, y que se sub-dividen en apartados de: a) Servicios de Administración de Obas; b) Jefatura de Obras; c) Contabilidad; d) Asesoramiento Cooperativo; e) Gestión Financiera; f) Gestión Técnica; g) Gestión Administrativa; i) Dirección y Coordinación; los cuales a su vez se subdividen en subapartados, de los que es posible contar hasta 34, algunos de los cuales reiteran otras ya citadas, que Vicaman, se obliga a abonar 44.000.000 de pesetas por la gestión de Cresma, sin que en el referido contrato se extablezca de manera taxativa plazo para el cumplimiento. B) Que comenzada por Cresma su labor de asesoramiento, gestión y representación en la fecha prevista, y percibidas por la misma los honorarios establecidos, en 25 de noviembre de 1986, con motivo de haberse obtenido la calificación definitiva de las obras, cooperativa de viviendas, realiza aquélla un requerimiento notarial manifestando a Vicaman que habiendo cumplido el contrato, recoja los libros en su poder, siendo contestado por esta últimasolicitando información detallada y suficiente sobre los extremos del folio 29 de autos, con fecha 7 de noviembre de 1986, sin que en la misma se expusieran razones o excusas de incumplimiento, a lo que por parte de Cresma se contestó con fecha 13 de noviembre de 1986, para ya a partir de 26 de febrero de 1987, iniciar la demandante una serie de requerimientos notariales a Cresma, Aparejador Arquitecto, Maestro de Obras y Sociedad Mercantil, basándose en los defectos de obra observados en la construcción de las viviendas, preparatorias de la acción ejercitada. C) Que implicando la resolución, el incumplimiento cierto, imputable al deudor, deliberado, total o verdadero, y de la obligación u obligaciones principales, que no las accesorias, si la obtención de la certificación definitiva de obras debe o no admitirse como fin de las mismas, y por tanto de la contraprestación por parte de Cresma, es discutible, respecto de la forma de cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que ésta ha venido desarrollando para Vicaman a través de los años una serie de actividades cuyo resultado ha sido la obra habitada que actualmente existe y existía a la fecha de octubre de 1986, que podrá presuponer un cumplimiento defectuoso de la obligación, pero que difícilmente puede ser calificado de incumplimiento total y deliberado al que nos hemos referido, y teniendo en cuenta que ni toda resolución implica indemnización de daños y perjuicios, ni la reclamación de éstos conlleva necesariamente la de resolución de la obligación, art. 1.124 y 1.101 del Código Civil , no hay causa en los presentes autos para declarar lo que pide la actora, sin olvidar que en el haz de obligaciones de la demandada existen algunas que sin la debida colaboración de la demandante no son de cumplimiento debido, por lo que sin prejuzgar la calificación que definitivamente merezca la actividad desarrollada por Cresma, cuya exigencia de responsabilidad puede obtenerse por la parte actora a tenor de las acciones que corresponda, y limitándonos al petitum de la demanda respecto a la causa de resolución invocada, debe desestimarse la misma en toda su extensión.

Segundo

Fundado el presente recurso en siete motivos, de los que fueron rechazados a límine, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, los que figuraban en los núms. 1.° , 4.°, 5.° y 7.° , y comenzando el análisis de los admitidos por el segundo, que al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil , un estudio reposado del mismo habrá de llevarnos a su necesaria estimación, pues hasta una lectura detenida del suplico de la demanda para comprobar que la acción ejercitada en la misma no es, como erróneamente entienden las resoluciones de instancia, la resolución contractual con amparo en lo previsto con carácter genérico en el art. 1.124 del Código Civil , sino la resolución específica pactada en la cláusula quinta, apartado b), por interrupción injustificada de la demandada, Cresma, S. L., en la representación de sus servicios, acción esta última que a diferencia de la primera, no exige un incumplimiento total y pleno de la obligación principal del contrato, sino que procede en cuantos supuestos se cumpla la condición a cuya existencia se haya subordinado la resolución pactada, y, en el caso que nos ocupa, previéndose que ésta tendrá lugar en caso de «interrupción de los servicios contraídos por la Cooperativa sin causa justificada por Cresma, S. L., y acreditado en autos, como así lo admite la resolución recurrida, la existencia de tal interrupción, si bien es calificada en la misma como causa insuficiente para provocar la resolución contractual, al amparo del erróneamente aplicado precepto del art. 1.124 del Código Civil , obvio es que debe estimarse este primer motivo.

Tercero

Lo mismo deberá suceder con relación al sexto, que, por la misma vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.256 del Código Civil , puesto que pactada por ambas partes, no sólo la prestación de determinados servicios, sino también la resolución del contrato en caso de interrupción injustificada de la prestación de los mismos, basta que, como sucede en el presente caso, se haya producido tal evento para que, a instancia de la parte que cumplió sus obligaciones, haya de acordarse la resolución contractual, con las consecuencias previstas por las partes, que en el supuesto ocupa, y mediando una expresa cláusula penal que la hace consistir en el abono por parte de Cresma, S. L., a la Cooperativa del 25 por 100 de los honorarios percibidos hasta la fecha de resolución del contrato, deben sustituir a la no concedida indemnización de daños y perjuicios que la resolución recurrida imputaba a la aplicación, también indebida en este caso, y como tal denunciada en el motivo tercero, del art.

1.101, por todo lo cual procede la expresa estimación de la totalidad de los motivos admitidos y con ella del recurso, con la consiguiente casación de la resolución que se recurre, y una vez constituida esta Sala en órgano de instancia, debe la misma estimar la demanda en la que se solicita la declaración de resolución del contrato suscrito entre los hoy litigantes, por haberse producido la interrupción injustificada por parte de Crespa, S. L., de la prestación de sus servicios a la actora, interrupción de esta prevista como causa de resolución del contrato en la cláusula 5.a del mismo.

Cuarto

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso no procede la condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo, habiendo de procederse a la devolución del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 1989, casando y anulando dicha resolución.

Asimismo, fallamos que estimando la demanda formulada por Vicaman, S. L., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de 20 de noviembre de 1984, por haberse conformado el supuesto de resolución previsto en la cláusula quinta, apartado b), por interrupción injustificada de la demandada en la prestación de sus obligaciones contractuales, condenando a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 10.000.000 pesetas, según lo pactado en dicha cláusula, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la presente resolución. Con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin que proceda la condena a ninguna de las partes ni en la de segunda instanica ni en esta vía de casación. Procédase a la devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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