STS, 2 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:6751
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.835.-Sentencia de 2 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Violación; uso de fuerza o intimidación. Presunción de inocencia. Error de hecho en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APUCADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 741 de la LECr; art. 5.4 de la LOPJ; art. 24.2 de la CE, y art. 429.1.° del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1981, 16 de noviembre de 1981, 2 de febrero de 1984, 7 de mayo de 1984, 2 de julio de 1984, 25 de enero de 1985, 16 de octubre de 1985, 28 de mayo de 1986, 3 de noviembre de 1986 y 12 de junio de 1989 .

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial constante el de estimar que la violencia o la intimidación

precisas para dar vida al delito de violación, no han de ser necesariamente de tal grado que

presenten el carácter de irresistibles, invencibles, extraordinarias o de gravedad inusitada, sino que

basta con que hayan resultado suficientes, idóneas y eficaces para alcanzar el fin propuesto,

paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la mujer y actuando en adecuada relación

causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de promulgar una

oposición de la que podrían derivar incluso males mayores.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Alvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo instruyó sumario, con el número 7/1989, contra Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, que, con fecha 30 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran probados. En la madrugada del día 20 de enero de 1989, el procesado Gerardo , mayor de edad,condenado en sentencia de 23 de enero de 1985 por un delito de robo, se encontró en la discoteca "Pentágono" de Oviedo con Irene con la que estuvo bailando. Posteriormente, ambos se dirigieron a la discoteca "Amnesia" de la misma localidad, donde se reunieron con varios amigos, abandonando sobre las 5 horas el local el procesado, Irene y un amigo de ambos llamado Gabino , dirigiéndose los tres con el vehículo de Gerardo hacia Lugones. En un momento del trayecto, el procesado detuvo el vehículo proponiendo a Belarmina mantener relaciones sexuales y como ésta se negara, comenzó a proferir frases amenazantes. Amedrentada Irene ante la actitud de Gerardo , interesó el auxilio de Gabino que interpeló a su amigo, quien no sólo hizo caso omiso de lo que le decía, sino que le conminó a que abandonara el vehículo, lo que así hizo Gabino . Una vez solos, el procesado reiteró las frases amenazantes golpeando a Belarmina en la cara. Temerosa la mujer de nuevas violencias, se doblegó a las pretensiones del procesado quien la obligó a mantener con el mismo dos relaciones sexuales vaginales y una anal. Horas después, Belarmina presentó denuncia sobre los hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito continuado de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de doce años y un día de reclusión menor con las accesorias legales. Debiendo indemnizar a Irene en 150.000 pesetas, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por daños morales, y que por el Tribunal se estima ajustada a equidad. Debiendo abonar las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor. Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio en cuanto a Gabino por si el mismo hubiere incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal a favor del reo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Gerardo , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.°) Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 429.1.° del Código Penal . Es doctrina reiterada de esa Sala que las formas comisivas de la violación que se encuadran en el número

  1. del artículo 429 exigen para su punición una serie de elementos concurrentes, que como primarios y suficientes se concretan en la concurrencia de una forma comisiva dual, representada por la fuerza o la intimidación aun cuando pueden concurrir y darse sucesivamente de forma simultánea. 2.°) Al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del juzgador y que en modo alguno están desvirtuadas por otras pruebas. 3.°) Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2.° de la Ley procesal criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.2.° de la Ley procesal penal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se articula el tercer motivo del recurso por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva a toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del Ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

Segundo

Del pormenorizado examen de la causa puede apreciarse que la Sala sentenciadora ha dispuesto de una serie de factores probatorios que a ella tocaba valorar -valoración en conciencia, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y en cuya función no puede ser suplantada por este Tribunal, cual si en una segunda instancia nos hallásemos. La perjudicada o víctima, denunció el hechocriminoso en la Comisaría de Policía a las pocas horas de su originación, ocurrido en la madrugada del propio día, siendo su declaración precisa y detallada (folios 1 y 3), describiendo las intimidaciones y violencias desatadas contra ella para doblegar su voluntad, en todo momento contraria a la realización de los propuestos actos sexuales (folios 1 y 3). Se ratificó a presencia judicial, refiriendo que como consecuencia de haberle pegado el denunciado tenía un hematoma en el ojo derecho (folio 12). Informando el médico forense que la joven presentaba una coloración amarillenta en el párpado inferior del ojo derecho, restos de un hematoma de tres o cuatro días de evolución (folio 13). En otro informe del médico forense se detalla el resultado de la exploración realizada y los desgarros himenales observados (folio 19). El testigo que viajaba en el vehículo conducido por el inculpado, y que más tarde abandonó, no dejó de reconocer que, pese a hallarse algo bebido y en el asiento trasero, se apercibió de que la chica le cogió la mano al declarante y en «ese momento le dio una especie de ataque y se fue para atrás y le dijo «Michel, Michel», y «como el declarante estaba bebido salió del coche y se fue corriendo para casa»; «al día siguiente vio a Irene y le dijo que había denunciado a Gerardo porque la había violado cuando el declarante se fue del coche» (folio 17). La sentencia impugnada se hace eco de todo ello, invocando la doctrina jurisprudencial de bastar para la configuración del delito de violación con que la resistencia sea real, decidida, continuada y de suficiente entidad, mientras no adquiera la víctima el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior. Concluye razonablemente que tales circunstancias concurren en el presente caso en la denunciante que estimó inútil prolongar la resistencia dadas las amenazas y golpes del procesado y la impasividad y posterior abandono de su amigo Gabino . Cual se razona en la sentencia, de haberse avenido Irene al yacimiento por Gerardo , no es comprensible ni el hematoma en el ojo ni los gritos y el estado de excitación que se refleja en la primera declaración de Gabino . El Tribunal contó con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona. Las inferencias de la Sala no son ilógicas ni absurdas, ni contrarias a las reglas de la experiencia. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse desvirtuado y el motivo ha de ser rechazado. Igualmente habrá de desestimarse el motivo segundo, en el que, al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del juzgador. Los informes periciales invocados no tienen carácter de documentos y se hallan sometidos a la libre valoración del Tribunal de instancia. Además, y como destaca el Ministerio Fiscal, no sólo no se oponen a la narración fáctica de la sentencia, sino que confirman su contenido. Ya se hace constar en el factum que, «temerosa la mujer de nuevas violencias, se doblegó a las pretensiones del procesado».

Tercero

En el motivo primero, por infracción de Ley y acogimiento al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia violación, por indebida aplicación, del artículo 429.1.° del Código Penal . Es la propia sentencia -se dice- la que excluye expresamente el uso de la fuerza, violencia para vencer la resistencia de la mujer, concretándola simplemente en la intimidación. La fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia no precisa que alcance un grado tal de irresistibilidad o invencibilidad que haga imposible, en términos absolutos, cualquier intento de oposición o de freno al despliegue de la acción material recayente sobre el cuerpo de la víctima, al igual que la intimidación no ha de entenderse de modo tan radical que suponga una violencia moral generadora de un extremo e insuperable abatimiento psíquico, debiendo valorarse una u otra en razón a su eficacia, haciendo uso, a la vez, de haremos objetivos y subjetivos. Y así ha sido pródiga la jurisprudencia en precisar que la violencia o intimidación en la violación no han de ser de tal grado que deban presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarias o de gravedad inusitada, bastando que hubieran resultado suficientes, idóneas y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la mujer y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivar mayores males (cfr. sentencias de 1 de junio y 16 de noviembre de 1981; 2 de febrero, 7 de mayo y 2 de julio de 1984; 25 de enero y 16 de octubre de 1985; 28 de mayo y 3 de noviembre de 1986, y 12 de junio de 1989). Habiendo de llegarse, asimismo, al convencimiento de que por parte de la mujer se ha opuesto, frente a las pretensiones del violador, una resistencia real, decidida, razonable, de suficiente entidad, no limitándose a una negativa inconsistente o a un infrentamiento formal, más o menos convencionales, insuficientes para tildar de violento el ataque sexual contra la mujer. Habrán de ponderarse, en consecuencia, todas las circunstancias concurrentes y de ellas deducir la existencia de un ánimo resuelto de no acceder a las lúbricas e incontroladas pretensiones del agente.

Cuarto

La descripción del factum es reveladora de la fundada conclusión de la Sala sentenciadora de haber concurrido los aludidos elementos condicionantes de la violación. Detenido el vehículo por el procesado, en un momentó del trayecto, aquél propuso a la joven mantener relaciones sexuales, y % 836 como ésta se negara, comenzó a proferir frases amenazantes; amedrentada Irene ante la actitud de Gerardo , interesó el auxilio de Gabino que interpeló a su amigo, quien no sólo hizo caso omiso de lo que le decía, sino que le conminó a que abandonara el vehículo, lo que así hizo Gabino . Una vez solos -prosigue el relato- el procesado reiteró las frases amenazantes golpeando a Irene en la cara; temerosa la mujer denuevas violencias, se doblegó a las pretensiones del procesado. Atendiendo a la doctrina expuesta, bien ha de concluirse que la aplicación del artículo 429.1.° del Código Penal fue correcta por parte de la Audiencia y el motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de fecha 30 de octubre de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR