STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:1146
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 657.

Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 29 de abril de

1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia es motivo de impugnación casacional, siempre que se

ponga de manifiesto su violación, en cuanto que está consagrado como fundamental en el número segundo del artículo 24 de la Constitución , y este precepto debe ser observado inexorablemente,

dado su rango legal de primer orden, habiendo determinado la doctrina de esta Sala en múltiples

sentencias que el tratamiento procesal más adecuado es el del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por ello se vulnere el principio de valoración de la misma, recogido en el artículo 741 de dicha Ley , porque esta disposición implica la presencia de elemento

probatorio sobre los hechos objeto de calificación jurídica y el derecho a la presunción de inocencia se basa en la inculpabilidad que todo ciudadano tiene ante la inexistencia de instrumentos probatorios que demuestren lo contrario, por lo que este derecho fundamental de la persona humana debe ser respetado siempre que la prueba arroje la no inculpabilidad o inocencia de la persona sujeta a procedimiento penal. (Sentencia de 7 de mayo de 1984.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Javier y Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara, en fecha 29 de abril de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de violación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigidos por el Letrado don F. Jacobo Leonís González. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que sobre las veinte horas y treinta minutos del día 30 de junio del pasado año, el procesado Jose Ángel , a la sazón de 18 años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, coincidió en un "pub» de Molina de Aragón con María , de 21 años, visitadora del Banco Filatélico deZaragoza, que en aquella época se encontraba de vacaciones en dicho pueblo, aunque pensaba realizar idéntico trabajo en Molina de Aragón, y como el acusado dicho sacara de la conversación, la falsa conclusión de que era mujer fácil, al coincidir nuevamente el inculpado al siguiente día con María en el mismo lugar, comunicó su impresión al otro procesado Javier , de 22 años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales y a un tercero no identificado, propietario de un coche, cuya marca se ignora y una vez que lograron charlar con ella, a la salida de una cafetería de la calle del Generalísimo, de Molina de Aragón, introdujeron á María , con engaño, en el turismo antes mencionado, marchando el no identificado conduciendo y los otros dos inculpados detrás con ella hasta las afueras de dicho pueblo por la carretera de la Virgen de la Hoz, al lado de la serrería de Hombrados, sin que aparezca determinada la distancia a que se hallase este lugar de cualquier otro sitio habitado, y sí en la ocasión de autos estuviere este punto frecuentemente deshabitado y la existencia o no de personas que pudieran prestar asistencia a la citada María , y llegados a referido paraje se bajó el conductor del coche no identificado quedándose los otros dos inculpados en el automóvil, los cuales por haber ingerido, en diversos establecimientos, bebidas alcohólicas, se hallaban bajo los efectos de una intoxicación que les colocaba en una situación, no frecuente en ellos, que si bien no les anulaba totalmente los frenos inhibitorios de la voluntad y del entendimiento, los disminuía y oscurecía intensamente, y proponiendo aquél a dicha María tener acceso carnal con ella, a lo que aquélla se negó lo que molestó al dueño del coche, que tumbó al suelo a María quitándole los pantalones, la braga y el resto de la ropa que llevaba y agarrándola fuertemente e inmovilizándole los brazos y las piernas tuvo acceso carnal con ella, volviendo al turismo, que se hallaba lejos del sitio donde se encontraba la joven, contando a sus compañeros lo que había hecho, saliendo inmediatamente del automóvil el procesado Jose Ángel , en busca de la agraviada y aprovechando su corpulencia y el estado de desfallecimiento en que se hallaba María caída en la tierra, por el mismo procedimiento que usó su amigo, y a pesar de la resistencia que ofrecía la ofendida, cohabitó con ella, regresando asimismo al automóvil, bajándose por último del mismo el otro acusado Javier quien igualmente se dirigió al lugar donde se encontraba la joven derribada en esos momentos en el suelo y usando también de su fortaleza física y aprovechándose de las escasas fuerzas de María , logró tener acceso carnal con ella a pesar de la oposición de ésta a que se realizara dicho acto, sin que se haya acreditado en la causa que la persona no identificada para lograr el acceso carnal con la joven fuera ayudado por los procesados y que Jose Ángel a su vez cohabitara con María apoyado por la persona no reconocida y por el acusado Jose Ángel , pues las acciones las realizaron individualmente cada uno de los inculpados sin la cooperación de sus compañeros, los que no se pusieron de acuerdo para lograr sus torpes deseos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de dos delitos de violación, previstos y penados en el artículo 429-1.º del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la atenuante de embriaguez no habitual consignada en el número segundo del artículo 9 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Javier y Jose Ángel , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de violación, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de embriaguez no habitual, a la pena, también a cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización abonen los procesados, conjunta y solidariamente, al sumo de setecientas cincuenta mil pesetas, y al pago de una tercera parte de las costas de la causa, en las que no se incluirán las de la acusación particular. Que en cambio debemos absolver y absolvemos a los procesados dicho de los otros dos delitos de violación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular les imputaban, a cada uno de ellos, declarando de oficio las cuatro cuartas partes de las costas del proceso. Aprobamos por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor declarando insolventes a los procesados, a quienes se les abona todo el tiempo que preventivamente hayan estado privados de libertad por razón de la causa y no se les haya abonado o se les abone en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Javier y Jose Ángel basándose además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 21 de noviembre último, en los siguientes motivos: Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, consistente en indebida aplicación del artículo 429-1,° del Código Penal , Este motivo tiende a poner de relieve que los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida, no son susceptibles de constituir delito de violación. Tercero.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, consistente en falta de aplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (Referencia Aranzadi

2.836), que proclama y consagra como derecho fundamental el de la presunción de inocencia. Este motivo tiende a poner de relieve que en las actuaciones faltan elementos de prueba suficientes que permitan deducir que los recurrentes cometieron los delitos de violación imputados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivoprimero por incidir en las causas de inadmisión sexta y cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y también a la admisión del motivo tercero por darse en éste la causa de inadmisión primera del artículo anteriormente citado. La representación de los recurrentes no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal .

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jacobo Leonís González, Letrado defensor de los recurrentes sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de violación, según está tipificado en el artículo 429 del Código Penal , tiene vivencia cuando se yace con una mujer en los casos que este precepto determina, entre los que se encuentra, en el núm. 1.°, cuando se usare fuerza o intimidación, habiendo establecido la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 1 de junio de 1981, 2 de abril de 1982 y 18 de febrero de 1983 , entre otras), que para que se de esta forma comisiva de la violación es preciso la concurrencia de una violación que haga físicamente imposible la resistencia de la mujer o una intimidación a través de un mal o perjuicio que sea grave e inmediato, sin que una y otra deban ser invencibles, pues deben ser apreciadas cuando se mezcle violencia e intimidación, conjugando una y otra con los medios que emplean los sujetos activos del delito y con cuantas circunstancias concurran en la realización de los hechos, pudiéndose decir que, en aquellos supuestos que empiezan con cierta y determinada resistencia física, pueden ser completados con situaciones intimidativas de naturaleza grave. Del examen de los supuestos de hecho, desde el punto de vista de esta consideración jurídica acabada de exponer, a efectos de la decisión del presente recurso, se hace preciso resaltar: a) que los condenados introdujeron a la víctima, con engaño, en el turismo trasladándola a las afueras del pueblo; b) que una vez en el citado lugar, la víctima, se negó a tener acceso carnal con los mismos, por lo que el sujeto que acompañó a los recurrentes y que no ha sido identificado la tumbó en el suelo, "quitándole los pantalones, la braga, y el resto de la ropa que llevaba, y agarrándola fuertemente e inmovilizándola los brazos y las piernas tuvo acceso carnal con ella»; c) Que una vez realizado este acto, el recurrente Jose Ángel fue en busca de la agraviada, y aprovechando su corpulencia y el estado de desfallecimiento en que se hallaba la víctima caída en la tierra», por el mismo procedimiento que el anterior "y a pesar de la resistencia que ofrecía la ofendida cohabitó con ella», y d) Que igualmente el otro recurrente Javier llegó "al lugar donde se encontraba la joven derribada en el suelo y usando también de su fortaleza física y aprovechándose de las escasas fuerzas de la mujer, logró tener acceso con ella; a pesar de la oposición que ésta puso a que se realizara el acto carnal». Éstas conductas de los dos recurrentes, ponen de relieve la existencia del yacimiento por medio de fuerza e intimidación, y ello origina que el segundo motivo del presente recurso deba de ser desestimado (el primero no fue admitido), porque está articulado con la pretensión de que se declare que ha existido infracción ilegal por aplicación indebida del artículo 429-1.° del Código Penal , por entender que no se ha dado el requisito de la fuerza física o intimidación, y esta argumentación no puede ser admitida por todo lo que ha quedado expuesto.

CONSIDERANDO que el derecho a la presunción de inocencia, es motivo de impugnación casacional, siempre que se ponga de manifiesto su violación, en cuanto que está consagrado como fundamental en el número segundo del articulo 24 de la Constitución , y este precepto debe ser observado inexorablemente, dado su rango legal de primer orden, habiendo determinado la doctrina de esta Sala, en múltiples sentencias, que el tratamiento procesal más adecuado es el del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por ello se vulnere el principio de valoración de la misma, recogido en el artículo 741 de esta Ley reguladora del trámite , porque esta disposición implica la presencia de elemento probatorio sobre los hechos objeto de calificación jurídica, y el derecho a la presunción de inocencia se basa en la inculpabilidad que todo ciudadano tiene ante la inexistencia de instrumentos probatorios que demuestren lo contrario, por lo que este derecho fundamental de la persona humana debe ser respetado siempre que la prueba arroje la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas encausadas o sujetas á procedimiento penal. De acuerdo con esta doctrina, el tercer motivo del presente recurso debe ser desestimado, puesto que está articulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal citada, por entender que existe infracción de ley, por no haberse tenido en cuenta la aplicación del artículo 24-2 de la Constitución que proclama y consagra como derecho fundamental el de la presunción de inocencia, porque no existen elementos de prueba suficientes que permitan deducir que los recurrentes cometieron los delitos de violación imputados, y esta argumentación no puede ser aceptada, porque de la prueba documental y de la testifical practicada en el juicio oral, no solamente se pone de relieve el hecho del yacimiento de los dos recurrentes (reconocido por ellos mismos), sino además que fue a través de los medios violentos que se hacen constar en los hechos probados, según la propia manifestación de la víctima, corroborada por la prueba documental que se aporta como tal al acto del juicio oral.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Javier y Jose Ángel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara en fecha 29 de abril de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de violación, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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