STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:4763
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.652.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Explotación agrícola.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 de la Ley del Suelo. Art. 87.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio y 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de

1989 y 15 de abril de 1987.

DOCTRINA: Las fincas objeto de liquidación no están sujetas al impuesto sobre el incremento del

valor de los terrenos por estar destinadas a una explotación agrícola.

La existencia de una explotación agrícola no depende de su tamaño e importancia, como tampoco

de los mayores o menores medios humanos, materiales y organizativos que quepa suponer en tal

explotación y de la mayor o menor productividad de la misma.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por el excelentísimo Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia que el 26 de abril de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo , sobre plusvalía, habiendo comparecido como apelada doña Esther , doña Carmela y don Victor Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arque, con asistencia del Abogado don J. Manuel Alvarez Hevia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, con fecha 17 de febrero de 1987, desestimó los recursos de reposición formulados por doña Esther , doña Carmela y don Victor Manuel contra las liquidaciones practicadas por impuesto de plusvalía o sobre el incremento del valor de los terrenos, de fechas 6 de octubre de 1986, en virtud de la transmisión de dos terrenos denominados «La Campona» y «Las Llosas», de 11.405 y 7.631 metros cuadrados respectivamente, sitas en Roces, efectuada en escritura pública autorizada en la villa de Gijón, el día 10 de diciembre de 1982, con cuotas tributarias de 4.076.421 y 4.671.271 pesetas, entendiendo la corporación local, Ayuntamiento de Gijón, que no procedía la exención fiscal alegada en atención a la afección de las fincas a una explotación agrícola, por estar los terrenos dentro de la delimitación de suelo urbano.

Segundo

Contra citada desestación de los recursos de reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación procesal de doña Esther , doña Carmela y don Victor Manuel , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 17 de febrero de 1987, así como las liquidaciones fiscales, por ser contrarias a Derecho, declarando la no sujeción impositiva de los terrenos gravados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La Sentencia de Primera Instancia que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 17 de febrero de 1987, así como las liquidaciones fiscales, declarando la no sujeción impositiva de los terrenos gravados, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento citado, quien en esta alzada alega que la tesis de no encontrarse las fincas enajenadas sujetas al devengo del impuesto de plusvalía no ha de ser tenida en cuenta a la vista de la calificación urbanística del terreno, pues si obviamente no es propiamente urbano, ello no es obstáculo para que no se dé el hecho tributario determinante de la obligatoriedad del pago del tributo o arbitrio de que se trata, en cuanto no ha habido una valoración oportuna o justa de la prueba aportada, pues de acuerdo con ella, tenía la consideración de suelo urbanizable, sometido al régimen establecido en el art. 84 de la Ley del Suelo .

Segundo

Es cierto que la transmisión objeto de autos tuvo lugar el 10 de diciembre de 1982, y que el informe emitido por el perito agrícola señor Alvarez fue expedido el 11 de noviembre de 1986 y que los recibos de venta de leche a «Lagisa» se refieren al propio año de 1986, pero también lo es que no ha habido una errónea apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, habida cuenta que el perito referido señala en su informe que tanto el anterior titular de la explotación como su continuador y adquirente, se dedicaron a la explotación agrícola de los terrenos, suministrando leche además a la central lechera «Lagisa», la que también certifica que dicho suministro se verificó tanto por el transmitente como por el adquirente de los terrenos objeto de la imposición impugnada, aparte que los peritos agrícolas designados por el Ayuntamiento recurrente señores Inocencio y Luis Angel , señalan en su observación tercera que el uso que se viene haciendo de la finca es el agrícola.

Tercero

De conformidad con el art. 87.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976 , las fincas objeto de liquidación no están sujetas al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por estar destinadas a una explotación agraria y no tener, además, tales terrenos la consideración de solares, urbanos ni urbanizables programados, pues del carácter de programado carecen aunque fueran urbanizables, según certificación del Ayuntamiento recurrente de 3 de febrero de 1988, máxime cuando no consta en autos la existencia del Plan parcial ni mucho menos su aprobación y Por el contrario en el comunicado interior del propio Ayuntamiento de Gijón, de fecha 30 de diciembre de 1986, unido al expediente administrativo, se hace constar expresamente respecto de las fincas objeto de autos, que están pendientes del núm. 33.a), no acreditándose la calificación urbanística.

Cuarto

Como la sujeción al impuesto cuestionado ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo, condición de que carecen los terrenos gravados, y es doctrina conforme al ordenamiento jurídico la no existencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agrícola, que no depende de su tamaño e importancia, como tampoco de los mayores o menores medios humanos, materiales y organizativos que quepa suponer en tal explotación y de la mayor o menor productividad de la misma -Sentencias de 11 de julio y 25 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, así como la de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión- se hace preciso concluir confirmando la Sentencia apelada desestimando el presente recurso de apelación.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que condicionan la expresa imposición de las mismas a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Gijón contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Fe rrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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