STSJ Galicia , 2 de Junio de 2006

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2006:2257
Número de Recurso2019/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2019/06 interpuesto por D. Ernesto y Empresa EN PANES

NATURAL, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 489/05 se presentó demanda por D. Ernesto en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Empresa EN PANES NATURAL, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante trabaja para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de "hostelería", en su centro de trabajo de Narón, en el Centro Comercial "ODEON"; con un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Encargado y puesto de trabajo de Camarero, desde el 1-4-04, percibiendo un salario bruto al mes de 1.099,62 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-Que estando en el centro de trabajo de Ares, denominado "BASICO EN PANES" había dos turnos de trabajo, de mañana y de tarde, el turno de mañana era de 8 a 16 horas; y el de tarde de 16 a 24 horas, salvo los viernes y sábados que la hora de cierre era la una de madrugada, normalmente en cada turno había tres trabajadores, todos con acceso a la caja registradora; y al final de la jornada, que si trabajador demandante estaba en turno, la hacía él, y si no estaba en el turno la hacía otro trabajador, y sus resultados se transmitían diariamente, como en los demás centros de trabajo, por red a la oficina central de laempresa. Como se detectaron unos descuadres en la caja, el trabajador demandante avisó a la oficina de la empresa demandada para que enviase a alguien a realizar la oportuna comprobación, y a partir de detectarse estas anomalías se realizaba la caja al inicio y al final de cada turno. 3.- La empresa le imputó al actor como encargado y responsable del centro de trabajo de Ares del deber de reponer 2859,65 #, a que ascendía el total de los descuadres desde el 1 de junio al 20 de julio de 2005. Hablaron con él en diversas ocasiones de este problema y de facilitarle la devolución. El no aceptó responder a este descuadre. 4.- El 25 de julio de 2005 lo trasladan del centro de Ares al de Narón-Odeón. 5.- El 18-8-05 el actor tuvo baja médica con el diagnóstico de "SD ansiedad". El 20-8-05 recibió por buro-fax la carta de despido fechada el 19-8-05.

6.- El 1-6-05 a 1-7-05 hubo descuadre de 927,39 #, 147,78 #, 252,26 #, 200,73 #, 1.452,65 #, 325,32 #; que al día siguiente o sucesivos se compensaban en las cuentas con ingresos o signos positivos. 7.- Del 1 de julio al 20 de julio de 2005 los descuadres eran de importantes elevadas y no se compensaron: 115,37, 208,25, 831,63, 1178,73, 104,59 (folio de las documental inicial de la empresa denominados "Descuadres Caja En Panes Ares". 8.- En el contrato de junio anexo con cláusulas, la tercera se refiere a responsabilizarse directamente de la suficiente o insuficiente generación de ingresos para que la empresa pueda hacer frente a sus obligaciones: pago de nóminas, proveedores y demás acreedores. 9.- La carta de despido (folio 7-8) se indica que se ha producido, desde que se incorporó al Centro de Ares hasta que pasa a Narón, un descuadre decía de 2.859,65 # que no ha sido reintegrado que lo normal eran 40 #/mes y que desde el 1-7-05 se incrementó el descuadre. Que desde que fue otro encargado del 20 al 24 de julio de 2005 no hubo descuadre. 10.- Del 20 al 24 de julio de 2005 se cambió el sistema de caja y cada empleado realizaba su propia caja. 11.- El actor el 27-7-05 compareció en la Guardia Civil a instancia de la empresa denunciando verbalmente ese descuadre, indicando el nombre de los otros 6 empleados del Centro de Ares. 12.- En los documentos (tiras en azul -y a veces sólo en folio de ordenador) de cierre de caja aportados por empresa más de cincuenta (a los que se acompañan copias de recibo de pago con tarjetas y copia de ingresos bancarios) consta el apartado: Descuadre como posibilidad a rellenar. Salvo uno en todos aparecen o con el signo negativo o sin signo. En junio suelen irse compensando. Es en el cómputo de julio cuando no ocurre. En esa 1ª quincena de julio la empresa cambió de oficina. Hubo problemas telefónicos que aún perduran. 13.- El actor comunicó a la empresa el descuadre de los 1.178 # a continuación vino otro encargado (que testificó en Sala) a solucionar y ver ese problema. No encontró solución y desde el día 20 en que llegó se cambió para todos los trabajadores el sistema de caja en ese Centro de Ares. 14.- El demandante tenía un turno de los dos que había en el Centro".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por D. Ernesto contra la Empresa En Panes Natural, S.L., declaro que la decisión empresarial es un despido improcedente. Debiendo la empresa optar en cinco días entre la readmisión o indemnizarle con 2.290,63 euros. De no optar se entenderá que eligió la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró improcedente el despido del demandante, condenando a la demandada "En Panes Natural S.L." a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar la cantidad de

2.290,63 euros en concepto de indemnización, sin salarios dejados de percibir por encontrarse el demandante en situación de incapacidad temporal. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la empresa demandada, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Que el hecho declarado probado primero quede redactado del siguiente modo: "El demandante inició su actividad laboral para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de «hostelería», en fecha 01.04.04 con un contrato de duración determinada a jornada completa y una categoría profesional de camarero, percibiendo un salario bruto al mes de 499,35.- euros, incluyendo prorrateo de pagas extras. Posteriormente, en fecha 01.10.04 las partes suscriben nuevo contrato de conversión de contrato temporal en indefinido a jornada completa pasando el trabajador a ostentar una categoría profesional de encargado, tal y como así consta en la cláusula Adicional de este último contrato, percibiendo un salario bruto al mes de 1.099 ,62.- euros, incluyendo prorrateo de pagas extras". El motivo se apoya en los contratos de trabajo (folios 184 y 185), y en las nóminas de los mes de abril de 204 y julio de 2005 (folios 192 y 207).

B.- Que el hecho declarado probado octavo quede redactado del siguiente modo: "En la CláusulaAdicional del contrato celebrado entre las partes en fecha 01.10.04 se establece que el trabajador se compromete «a colaborar con la empresa realizando todo tipo de tareas relacionadas con la actividad normal de la misma, y asumiendo las propias de su nueva categoría profesional, las establecidas en el Anexo I». En este último Anexo y en la cláusula Tercera el trabajador, como directivo del centro, «se responsabiliza directamente del buen hacer y funcionamiento del mismo; y como consecuencia, de la suficiente o insuficiente generación de ingresos para que la empresa pueda hacer frente a...

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