STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:4337
Número de Recurso514/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan Francisco frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Juan Francisco se encontraba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sin que conste la fecha de su alta en este régimen especial, siendo su ocupación la de pintor carrocero.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 3 de noviembre de

2.004, reconoció a D. Juan Francisco las siguientes lesiones: "Artrodesis total radio carpo metacarpiana de la muñeca derecha por secuelas artrósicas tras fractura de escafoides antigua intervenida. No patologías a otro nivel o área. Limitación de la movilidad de la muñeca y carpo derechos tras la artrodesis. Mantiene funcionalidad en garra, puño y pinza T-T con todos los dedos. No menoscabo significativo a otro nivel o área"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total, con cargo a la contingencia de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 644,29 euros, con efectos económicos desde el 26 de octubre del 2.004.

Esta resolución es firme, y D. Juan Francisco en la actualidad está percibiendo esta pensión.

TERCERO

El 18 de octubre de 2.004, D. Juan Francisco inició un expediente ante el Departamentopara la Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocido un grado de minusvalía, siendo resuelto este expediente por resolución del Departamento para la Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 3 de mayo de 2.005, en la cual se reconocieron a D. Juan Francisco las siguientes lesiones: "Limitación funcional de miembro superior derecho", y en base a las mismas un grado de minusvalía del 15%.

CUARTO

D. Juan Francisco padece las siguientes lesiones: "Antigua fractura de escafoides de la muñeca derecha, que evolucionó a una severa artrosis, para cuya corrección fue necesaria realizar artodesis total radio carpo metacarpiana de la muñeca derecha".

QUINTO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Departamento para la Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 1 de septiembre de 2.005".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro que el grado de minusvalía que corresponde y debe serle reconocido a D. Juan Francisco es el del 33%, debiendo las partes pasar por esta declaración, y revoco y dejo sin efecto la resolución del Departamento para la Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 3 de mayo de 2.005, en la cual se reconoció a D. Juan Francisco un grado de minusvalía del 15%".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Juan Francisco reclama frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa el reconocimiento de un porcentaje de minusvalía del 33%, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El recurso se compone de un motivo único que, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de los arts. 7.2, 10.2.c) y 11 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , y del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, en particular de su art. 4 y el baremo contenido en su anexo I .

Entiende la recurrente que la incapacidad permanente en su modalidad contributiva y el grado de minusvalía son cosas diferentes, puesto que la primera hace referencia a la reducción de la capacidad de trabajo del interesado (art. 137 del TRLGSS ), mientras que el segundo hace referencia al efecto que las deficiencias permanentes tienen sobre la capacidad del interesado para llevar a cabo las actividades de la vida diaria (capitulo I del anexo I del RD 1971/1999). Defiende que no cabe efectuar la equiparación solicitada en la demanda y reconocida por la sentencia recurrida, invocando para ello, entre otras, la sentencia de esta Sala de 2.2.2005 (rec. 2528/04 ). Finalmente, y de forma subsidiaria, se pide que en todo caso el fallo debe de precisar que el reconocimiento al actor de ese grado de minusvalía del 33% debe hacerse en su condición de pensionista de incapacidad permanente total y a los solos efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre .

La apreciación de la situación de incapacidad permanente total del actor como circunstancia que ha determinado el reconocimiento de su minusvalía del 33%, se trata de una cuestión jurídica que ya ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2005 (recurso 416/2005 ), que, separándose del criterio mantenido en otras anteriores, como por ejemplo la de 2 de febrero de 2005 (recurso 2528/2004) que se menciona en el escrito de recurso, se ha adoptado, mayoritariamente, como criterio a mantener en lo sucesivo y en tanto se mantenga la actual normativa o no exista doctrina unificadora en otro sentido.

Siguiendo la misma, diremos que hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabosfuncionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el equipo de valoración de incapacidades, como prevé...

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