STSJ País Vasco 662/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:3068
Número de Recurso1314/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución662/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 662/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÁ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintidós de septiembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1314/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del > .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : DON Ángel y DOÑA María Angeles , representados por el Procurador SR. NÚÑEZ IRUETA y dirigidos por el Letrado SR. ARRUE PORTU.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTROS DEMANDADOS : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA. URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR. CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador Sr. Núñez Irueta actuando en nombre y representación de Don Ángel y Doña María Angeles , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del > ; quedando registrado dicho recurso con el número 1314/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se fije el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 aquí expropiadas en 123.821`96.-euros, o la cantidad que por parte de este Tribunal se fije, más sus intereses legales, con condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos, y declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Asimismo, por la Procuradora Sra. Urizar se presentó escrito de contestación interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2005 se fijó en 50 .870`51.-euros cuantía del presente recurso; asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/09/06 se señaló el pasado día 12/09/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ángel y Doña María Angeles recurren el Acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se resolvió el expediente de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del >

.

El justiprecio total fijado, incluido el 5% de premio de afección, fue de 72.951`45.-euros, en los siguientes términos:

- En cuanto a al Finca NUM000 : 51.987`75.-euros, a razón de 33`05.-euros por cada uno de los

1.573.m2 de terreno expropiado; 240.-euros por el cierre de 120 metros lineales y 251`68.-euros como indemnización por rápida ocupación.

- En relación a la Finca NUM001 : 14.010`23.-euros, a razón de 33`05.-euros/m2, por los 423`91.m2 de terreno expropiado; 3.000.-euros por edificación en estado de ruina.

Ello se incrementó en 3.461`89.-euros por el 5% de premio de afección en relación con las dos fincas, por el valor del suelo y vuelo, esto es, cierre y edificación.

En la demanda se va a interesar que se fije un justiprecio en relación con las fincas expropiadas de 123.821`96.-euros, - que es la cantidad recogida en la hoja de aprecio de la propiedad ,en relación con el informe de valoración fechado el 5 de febrero de 2003 de Don Claudio , Arquitecto Técnico y Master en Valoración, quien depuso como testigo en autos. Aquí volveremos a precisar que el debate trasladado a esta fase procesal en relación con el contenido argumental de la demanda lo es en exclusiva en relación con la disposición referida al valor del suelo.

El debate en el presente recurso gira exclusivamente en relación con la valoración de suelo expropiado.

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado.

Hizo aplicación de la Ley 6/98 de 30 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, así de lo previsto en sus arts.23 y 27.2, según redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, precisando que este último precepto va a establecer que el valor del suelo urbanizable no programado debe determinarse en la forma prevista para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, en relación con el art. 26 de la citada Ley 6/98 , donde se recoge que es el método de comparación, a partir de valores de fincas análogas, el preferente para calcular el valor del suelo no urbanizable; según el Jurado estaba constatada la existencia de fincas análogas a efectos de aplicar el método de comparación, por haberse probado la existencia de operaciones realizadas por el Ayuntamiento de San Sebastián, que fue por lo que se acogió el valor por metro cuadrado de 33` 05.-euros.

Plasmó el Jurado, en cuanto a la valoración de la edificación en ruinas e indemnización por rápida ocupación, que se aceptaba la realizada por la administración expropiante, la Diputación Foral de Gipuzkoa.

TERCERO

Según consta acreditado en el expediente, así como en prueba en autos, las parcelas expropiadas se encontraban en la identificada como Área de Intervención Urbanística AIU AL.19 > del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián, aprobado el 16 de noviembre de 1995.

Estamos ante un ámbito clasificado como suelo urbanizable no programado con un régimen de desarrollo y ejecución mediante Programa de Actuación Urbanística y posterior Plan Parcial.

En cuanto al régimen urbanístico general de la AIU AL.19, se va a establecer una calificación global de B.100 zona industrial común para el área, con un aprovechamiento edificatorio zonal de 113.830.m2 (t).

En cuanto a la edificabilidad zonal, las condiciones particulares de edificación recogidas en las Normas Particulares del Área de Landarro establecen 0`42.m2(t)/m2.

También dejaremos constancia que la Norma Particular de la AIU AL.19 Landarro, va a establecer, para la programación del ámbito, que necesario será coordinar conjuntamente con el AIU AL.24 > en cuanto al trazado y ejecución del vial de acceso desde la autopista A-8.

En cuanto a la edificabilidad dejaremos constancia en este momento que para la citada AIU AL.24 > , sobre las condiciones particulares de edificación, se va a establecer en su norma particular una edificabilidad zonal de 0`25.m2(t)/m2.

Las pautas recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián en relación con la AIU AL.19 > se encuentra incorporado a los folios 22 y ss. del expediente, y se aportó como documento núm.3 con la demanda (folio 41 y ss. de los autos).

CUARTO

Hoja de aprecio de la administración expropiante .

Antes de continuar nos remitiremos a la hoja de aprecio de la administración expropiante, dado que, como hemos visto, en el fondo fue lo que asumió el acuerdo del Jurado, hoja de aprecio que se va a referir al procedimiento expropiatorio, al proyecto constructivo de la variante, a las fincas expropiadas, a la clasificación de las mismas como suelo urbanizable no programado del Plan General, a que son fincas que en el catastro de bienes inmuebles figuran en el ámbito de los de naturaleza rústica del municipio de San Sebastián, siendo la finca NUM000 , parcela NUM002 , y la finca NUM001 , parcela NUM002 , del Polígono NUM003 , figurando la misma como de cultivo y clase pradera-4, y la segunda de edificio.

La hoja de aprecio se remite a los criterios de valoración de las Ley 6/98 ; se traslada el contenido del art. 27 en la redacción dada por la Ley 10/2003 , y se remite a los criterios de valoración del suelo no urbanizable, dejando ya recogido que en el presente caso había sido posible determinar un valor de comparación en función de numerosas adquisiciones que había promovido el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dentro de la estrategia de desarrollo del entorno Audiz-Akular y Landarro, ámbito situado al norte de la A-8, donde se encuentra el terreno en cuestión, por lo que se consideró posible aplicar el método de comparación de mercado, remitiéndose a la relación de convenios de adquisición de terrenos del sector Auditz-Akular y Landarro, adjuntándose documentación remitida por el ayuntamiento, concluyendo que de dicha documentación se deducía que el valor uniforme de adquisición había sido de 33`05.-euros/m2.Se hacia referencia a la rápida ocupación, a la valoración del cierre de 120.m lineales, a un montante de 240.-euros; en relación con el antiguo edificio en ruinas que existía en la finca, se precisó que solamente quedaban restos ruinosos y algunos muros sueltos, con remisión a los testimonios fotográficos aportados, estimándose un valor a tanto...

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