STSJ País Vasco 399/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:1856
Número de Recurso1619/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 399/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1619/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 28 de enero de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 16 afectada por el Proyecto "Construcción de la Variante de Gernika"

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Jesús Ángel y DOÑA Victoria , representado por la Procuradora SRA.FARIÑAS GARRIDO y dirigido por el Letrado SR.ESTEBAN GUERECA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS : DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.EGUILUZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.FARIÑAS GARRIDO actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 28 de enero de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el Proyecto "Construcción de la Variante de Gernika"; quedando registrado dicho recurso con el número 1619/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, declarando no ser conformes a derecho las mencionadas resoluciones y, por tanto decretando la nulidad de las mismas, y estimando la situación jurídica individualizada expuesta, declarando que el justiprecio que han de recibir los demandantes alcanza a los conceptos y cantidades señalados, así como el levantamiento de la instalación objeto de servidumbre, con imposición de costas a la administración si se opusiere. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se declare la nulidad de la expropiación relativa a la imposición de la servidumbre de paso y, por ende, no se decarara el levantamiento de la instalación correspondiente, se incluya, además, en el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el importe que, por tal concepto de servidumbre de paso, se señala, o sea, el de 515`46.-euros.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución objeto del pleito.

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Vizcaya se interesa el dictado de una sentencia que desestime el recurso en todos su spedimentos, y lo demás que proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado; con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 7 de marzo de 2005 se fijó en 443 .669`01.-euros la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/05/06 se señaló el pasado día 16/05/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 28 de enero de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el Proyecto "Construcción de la Variante de Gernika".

Según resulta del Acuerdo impugnado el justiprecio de la finca se fija en la cantidad total de

11.506,60 euros; desglosados:

  1. -suelo............... 5.654,44 euros

  2. -vuelo............... 1.456,96 euros

  3. -varios.............. 784,47 euros

  4. -5%.................. 394,79 euros

  5. -Ocupación temporal.. 3.215,94 euros

El suelo se valora como suelo no urbanizable, potencialmente huerta, a 5,89 euros/m2.

SEGUNDO

Brevemente expuestos los motivos impugnatorios que se sostienen por la parte recurrente son los siguientes:a) El suelo expropiado debe valorarse como suelo urbanizable.

  1. Los suelos afectados por la ocupación temporal deben valorarse como suelo no urbanizable (5,89 euros/m2), pero por el valor total del terreno (1.820 m2 x 5,89 euros/m2), porque a consecuencia del vertido de escombros han sufrido demérito. Estos terrenos no han sido liberados del vertido, ni se ha indemnizado por los gastos de evacuación del vertido. Se alega que los recurrente tienen derecho a percibir indemnización por los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, y además, los gastos que suponga restituir la finca a su estado primitivo.

  2. Respecto de la servidumbre se alega que no se ha otorgado información alguna sobre la constitución de la misma, "razón por la cual hemos de denunciar la ausencia de legalidad de la citada servidumbre, a reserva de lo que de contrario pueda ofrecerse en la contestación".

Se interesa que se fije el justiprecio en la cantidad de 309.263,99 euros; más 515,46 euros si llega a valorarse la servidumbre de paso. Más el 5 % en concepto de premio de afección.

TERCERO

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que el suelo afectado por la expropiación debió ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara. No se cuestiona que tanto el suelo ocupado definitivamente, como el ocupado temporalmente, está clasificado como suelo no urbanizable. Se alega, en primer lugar, que debió seguirse el método de comparación de fincas análogas, que efectivamente tiene el carácter de prioritario. Sin embargo esta alegación se limita a cuestionar que se compartiera el argumento de que las fincas se encuentren en otros municipios, o la finalidad de la transmisión, que el recurrente parece considerar argumento insuficiente para descartar el método de la analogía. El método presupone que se cuenta con "testigos" que posibiliten su aplicación. El art. 26 de la LS 6/98 remita a que exista "identidad de razón", teniendo en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles ". El precepto remite a la necesidad de justificar suficientemente que las fincas son "análogas" a la que se valora, porque éste es el presupuesto de la aplicación del método de comparación.

Se argumenta que el suelo debe ser valorado como suelo urbanizable. Se sustenta la posición del recurrente en la doctrina jurisprudencial que matiene que los suelos expropiados destinados a la ejecución de un sistema general de comunicaciones deben ser valorados como si fueran suelos urbanizables. Se trata de una doctrina jurisprudencial evolutiva. Así las STS 11.7.98 y STS 14.1.98 partían de la consideración de que, a efectos valorativos, debe darse a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, expropiados para la ejecución de sistemas generales viarios, el tratamiento de suelo urbanizable. La posición se matiza ya en la STS 27.2.01 (pte. Sr. Xiol Ríos), entre otras, en las que se indica que sólo es así, si "la clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado" (esta sentencia tuvo un voto particular suscrito por el Magistrado Sr. Peces Morate). Las STS 14.2.03 (rec. 8303/98) y la STS 14.2.03 (re. 9725/98 -Pte. Sr. Puente Prieto) mantienen que sólo cuando tratándose de vías interurbanas, integradas dentro del término municipal en la red viaria en interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio como si de suelo urbanizable se tratara. La STS 22.12.03 (Pte. Sr. González Navarro) señala que, en relación con el sistema general de comunicaciones, que, en la medida que sirva para crear ciudad, es materia específica de los Planes de urbanismo, hayan o no sido contemplados en el planeamiento, los terrenos se valoran atendiendo a su finalidad urbanística: como suelo urbano si cuentan con los servicios que marca la Ley; y como suelo urbanizable, a estos efectos valorativos, con apoyo en el art. 26.2 del RPU. La STS 4.3.05 (Pte. Sra. Robles-rec. 1270/01), con cita de la STS 14.2.03 , que puntualiza que la doctrina jurisprudencial que lleva a valorar como si de suelo urbanizable se tratara, a terrenos clasificados como suelo no urbanizable, afectados por un procedimiento expropiatorio, para sistemas generales viarios, no es de aplicación cuando se trata de una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forme parte de la red viaria municipal. Esta STS 4.3.05 cita la STS 3.12.03 y la STS 22.12.03 (antes mencionada) que señalan que el criterio sólo resulta aplicable cuando estamos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar...

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