STSJ Castilla-La Mancha 1669/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:3130
Número de Recurso1054/2006
Número de Resolución1669/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.669

En el Recurso de Suplicación número 1054/06, interpuesto por "EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 27 de enero de 2006 , en los autos número 574/05, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido Jesus Miguel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Jesus Miguel interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Explotaciones Cerámicas Españolas, S. A., declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

2º/ Condeno al referido empresario Explotaciones Cerámicas Españolas, S. A. a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 3.760,82#, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 25-10-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.367,57#, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Jesus Miguel ha trabajado para la empleadora Explotaciones Cerámicas Españolas, S. A., desde 26-4-2004 (doc 2 de demandante), tiene la categoría profesional de peón especialista. La parte demandada ha comunicado a la parte actora, que era baja el 25-10-2005 "por finalización de su contrato de trabajo" (doc al folio 13 y doc 1 de demandante). El salario en septiembre de 2005 es de 1.367,57# mensuales con parte proporcional de las pagas extraordinarias (doc 3 de demandante).

El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

El demandado firmó un contrato en noviembre de 2001 con Owens Corning para suministrarle 150.000 Tn de caolín y a tal fin contrató trabajadores. Estos se dedicaron a todos los clientes, en actividades comunes. Trabajaron proporcionalmente un 70% para ese nuevo cliente, pero desempeñaba el demandante sus tareas para todos, si bien la actividad para ese cliente era el 70% de la producción, y se ampliaron los contratos para esa producción. En octubre de 2005 se perdió ese cliente y se quedó la demandada con el 30% de la producción. La demandada tiene tres centros de trabajo en España. El demandante trabajaba en mantenimiento, reparaba para todos los clientes.

TERCERO

En el contrato de trabajo existente entre las partes de 26-4-2004 se concierta la prestación de servicios para la realización de una obra que se concreta como "trabajos en planta" (doc 2 de demandante). Consta documento de finiquito no suscrito en el que se hace referencia a cese el 25-10-2005 (doc 5 de demandante).

CUARTO

Se ha presentado papeleta de conciliación el día 16-11-2005 y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 2-12-2005, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-12-2005, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado condenando a la demandada a que proceda a su elección, a readmitirme en mi puesto de trabajo o a abonarme la indemnización legal, y, en ambos casos, proceda a abonarme los salarios que he dejado de percibir desde la fecha del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de lo pedido, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por empresa Explotaciones Ceramicas Españolas SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara dictada en los autos sobre despido nº 574/05 que estimó la demanda formulada por D. Jesus Miguel declarando la improcedencia del que había sufrido el demandante condenando a la empresa que hoy recurre a las consecuenciaseconómicas inherentes a dicha declaración.

Hemos de empezar el examen del recurso recordando que como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (sirva como ejemplo la Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ) el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art. 191 de la LPL , que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros. Debe igualmente argumentar coherentemente cada uno de estos motivos en relación a lo resuelto en la instancia con la claridad y precisión que el caso exija. En concreto cuando la parte no está conforme con la relación de hechos probados contenida en la sentencia es preciso utilizar y ampararse en el motivo del art. 191.b de la LPL y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 194.3 LPL y la jurisprudencia dictada en su desarrollo es imprescindible...

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