SAP Tarragona, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:849
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a treinta de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Montpeo Creatius Publicitaris S.L. representada en la instancia por la Procuradora Sra. Solé Ambrós y defendida por la Letrada Sra. Peña Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 3 octubre 2005 , en autos de Juicio Ordinario nº 195/05 en los que figura como demandante Ona Catalana S.A. y como demandada Montpeó Creatius Publicitaris S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de Ona Catalana, S.A., contra Montepeó Creatius Publicitaris S.L. con los siguiente pronunciamientos: -Condenar a Motepeo Creatius Publicitaris S.L. al pago de la cantidad de 7.346,52 euros y los intereses legales devengados desde el 24 de enero de 2005. -Condenar a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Montpeo Creatius Publicitaris S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente,habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria íntegramente de la demanda, interpuesta por Ona Catalana S.A., contra Montpeó Creatius Publicitaris S.L., en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, por importe de 7.346,52.-euros, se alza la apelante demandada invocando en primer lugar, error en la valoración de la prueba, ya que se estima en la sentencia de instancia que se ha acreditado la prestación del servicio; alegando la apelante que las facturas como único medio de prueba, por si solas son insuficientes para dicha acreditación.

No se discute por las partes el acuerdo de colaboración comercial suscrito entre las partes litigantes, en el que se estipuló la venta de publicidad a la demandada y otros productos comerciales y producción de las emisiones de Ona Catalana, pactando una serie de cláusulas entre otras que la demandada se compromete a liquidar mensualmente las compras de publicidad y otros productos de Ona Catalana, que ésta facturará mensualmente con vencimiento a 90 días a la demandada, en una cuenta corriente, y como contrapartida de sus servicios obtendrá un descuento del 25% lineal, y la demandada se compromete a una mínima facturación (o venta neta) de un importe de 36.060.-euros, más 16% de IVA, con duración de un año, desde 1 febrero 2003 a 31 enero 2004, prorrogable.

La parte apelante, aduce que si bien, en la sentencia de instancia se recoge que las facturas no han sido impugnadas, debe entenderse que efectivamente, no las considera falsas, y fundamenta sus alegatos en mostrar su disconformidad respecto a las cantidades en éstas reflejadas, puesto que recogen cantidades no adeudadas, por cuanto el producto facturado no ha sido emitido en antena.

En relación al contenido de las facturas, ya que no se consideran falsas, pero si se muestra su disconformidad con el "concepto", o servicio que devenga un precio, ya que se niega que se haya llevado a cabo la emisión del producto, téngase en cuenta que la factura constituye un documento de elaboración unilateral por la actora, sin intervención alguna de la otra parte además carece de dato alguno sobre los conceptos a que responde y finalmente alude y comprende una cantidad global y genérica, ausente de cualquier especificación o mención, que en su caso, pudiera determinar su origen o vinculación con el controvertido pacto de comisiones.

En este sentido hemos de tener en cuenta como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ) que las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad, de un determinado suministro de mercancías y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata.

El documento privado no autenticado no por ello resulta necesariamente inoperante, sino que será valorado según las circunstancias, ni la Jurisprudencia viene diciendo que la falta de reconocimiento del documento privado no impide absolutamente su valor probatorio, sino que admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a su valor intrínseco, al resultado de otras pruebas y a lo sostenido por las partes (SS.T.S. 29 marzo 1995, 23 diciembre 1996, 25 enero 2000 y otras), en fin, nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (SS.T.S. 29 mayo 1987, 20 abril 1989, 29 octubre 1992, 8 noviembre 1994, 9 julio 1995 ), la falta de reconocimiento de un documento privado le priva íntegramente del valor probatorio del art. 1.255 C.Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementando por otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS.T.S. 27 enero 1987, 11 mayo 1987, 25 marzo 1988, 23 noviembre 1990...

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