STS, 13 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:2440
Número de Recurso3533/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3533/93, interpuesto por Limpiezas Lumen S.A. que actúa representada por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 17 de marzo de

1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 893/91, en el que se impugnaba la resolución de 27 de marzo de 1.991 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que confirma acta de liquidación por diferencia de cuotas durante el periodo 1-1-84 a 31-12-87, por importe de 13.489.731 ptas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de junio de 1.991, la entidad Limpiezas Lumen S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de marzo de 1.991, del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, en nombre y representación de "Limpiezas Lumen S.A", contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 1988 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 27 de marzo de 1991, DEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La entidad Limpiezas Lumen, S.A. por escrito de 11 de mayo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 25 de mayo de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazada ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoque y anule la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ART. 95,1, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCIÓN, POR NO HABERLO APLICADO, DEL ART. 22 DEL DECRETO 1870/75 DE 10 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL ART. 28 DEL MISMO TEXTO LEGAL. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ART. 95,1, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCIÓN, POR NO HABER APLICADO, LA ORDEN DE 15 DE FEBRERO DE 1.975. CONCRETAMENTE SU ANEXO I. TERCER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ART. 95,1, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA, DEL EPÍGRAFE 117 DEL REAL DECRETO 2930/79, DE 29 DE DICIEMBRE. CUARTO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ART. 95,1, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCIÓN, POR NO HABER APLICADO, EL ART. 4,8 DE LAORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1.966.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se desestime el recurso de casación, declarando la inadmisibilidad del mismo, o bien subsidiariamente que se desestime y declare no haber lugar a casar la sentencia de la Sala "a quo", alegando respecto al primer motivo de casación; que la parte reitera la petición de instancia ya valorada y resuelta adecuadamente; respecto al segundo motivo, que no señala cual sea el precepto infringido y que cualquiera que sea su eficacia decae frente al Real Decreto 2930/79 de 29 de diciembre y a la reiterada doctrina de esta Sala; respecto al tercer motivo, que el recurrente señala como infringido un epígrafe de la tarifa de cotización y no una norma, y que la cuestión ha sido resuelta por reiterada doctrina de la Sala; y respecto al cuarto motivo, que el precepto que invoca no se corresponde con las alegaciones y debía ser el artículo 5.8 y no el 4 señalado, y además en todo caso se trataría de una cuestión nueva sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal "a quo".

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de 23 de marzo de 1.999, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 6 de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Limpiezas Lumen, S.A. y confirmó la liquidación practicada por la Administración, por importe de 13.489.731 ptas, por diferencias de cotización al haber aplicado el recurrente el epígrafe 124 de la Tarifa de Primas cuando el aplicable era el 117, tras valorar y rechazar en sus cinco Fundamentos de Derecho, alegaciones relativas a la falta de consignación en el Acta de la relación nominal de trabajadores afectados, a la aplicación del epígrafe 124, y a la responsabilidad de las Mutuas Patronales frente a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Es procedente en primer lugar analizar y rechazar la petición de inadmisibilidad que como prioritaria formula el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, pues la misma se aduce, como se advierte de su escrito, no para todo el recurso de casación, sino para algunos motivos en concreto y por ello su análisis ha de referirse, y hacerse en los motivos concretos en que se aduce.

TERCERO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción la infracción por inaplicación del artículo 22 en relación con el 38 del Decreto 1870/75 de 20 de julio, en razón a que el Acta de liquidación no especifica la relación nominal de trabajadores afectados cuando dice, no afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa, y procede rechazar tal motivo de casación, porque como refiere el Abogado del Estado, esa alegación ya fue valorada y resuelta por la sentencia recurrida, con base precisamente al artículo 22 citado, conforme al cual, en el caso de que el descubierto afecta a todo el personal de la empresa no es necesaria la especificación nominal, sino la mera indicación del número de trabajadores afectados y la referencia al documento de cotización ultimo ingresado, y a ello en nada obsta, el que el recurrente en casación alegue que no estaban todos los trabajadores de la empresa afectados, pues ello es una mera alegación que no puede tener trascendencia en casación, cuando por un lado la sentencia recurrida parte de la realidad contraria, y otra valoración supondría tanto como revisar los hechos en casación, y por otro, porque el Acta ya indicó que estaban todos los trabajadores afectados e hizo referencia al documento de cotización, cual el artículo 22 exige, y cuando ello así aparece, es claro, que el recurrente estaba obligado no a alegar y si a acreditar que no todos los trabajadores estaban afectados e incluso a concretar quienes eran los que no resultaban afectados.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por no aplicación de la Orden de 15 de febrero de 1.975, concretamente su Anexo 1, y procede rechazar tal motivo de casación, además de porque como el Abogado del Estado refiere no señala los preceptos de la Ordenanza que esa Orden aprueba, porque al existir una norma que regula la cotización, cual es el Decreto 2930/79 de 29 de diciembre, es esa norma y no otra la que se ha de aplicar, máxime cuando la cuestión controvertida es una liquidación al Régimen de la Seguridad Social de trabajadores al servicio de limpiezas. Sin olvidar que esta Sala por sentencia de 9 de febrero de 1.999, ha desestimando una alegación similar a la de autos.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, aduce la entidad recurrente al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la aplicación indebida del epígrafe 117 del Real Decreto 2930/79de 29 de diciembre, y procede rechazar tal motivo de casación, por cuanto la interpretación y aplicación de la norma que la sentencia recurrida hace es en todo conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras en sentencias de 20 de diciembre de 1.990, 11 de marzo de 1.991,20 de abril de 1.995 y 28 de mayo de

1.996, en las que además ha tenido ocasión de desestimar alegaciones similares a la de autos, apareciendo en ellos: " Atendiendo, en primer lugar, al tenor literal del epígrafe 117 debe entenderse que la expresión "limpieza de edificios" engloba toda clase de limpieza de los mismos tanto interna como externa, ya que no se hace distinción alguna y, por ello, los trabajadores afectados deben encuadrarse en el epígrafe 117. A la misma conclusión conduce un examen del contexto del epígrafe 117, puesto que, si bien es cierto que junto a la limpieza general de edificios, se encuadra en el mismo la de "escaparates y de calles", no menos cierto resulta que el susodicho epígrafe también incluye la "desinsectación y desratización de locales", actividades éstas que se realizan en el interior. Por otra parte, acudiendo a los antecedentes históricos y legislativos se observa que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, que precedieron a la normativa actual, se referían en sus epígrafes 470 y 290 respectivamente, al "personal de limpieza de interiores de edificios, escaparate y de calles" sin que existiera en ellos, un epígrafe expreso para la limpieza exterior de edificios, incluida sin duda en el aditamento seguido a dicha limpieza interior, y de ahí, que la norma actualmente vigente venga a esclarecer y subsanar tal omisión, haciendo desaparecer la palabra "interiores", englobando en el concepto de limpieza de edificios, tanto la interior como la exterior. Finalmente, una interpretación teleológica corrobora tal conclusión pues -frente a las alegaciones en que insiste la apelante- resulta perfectamente natural y lógico pensar que la limpieza interior y exterior entrañan igual o similar riesgo; diferenciar estas dos modalidades de limpieza implicaría crear una distinción artificiosa sin que ninguna de tales modalidades pudiera encuadrarse en un epígrafe claramente ajeno a ellas como el 124, que se refiere a: "limpieza y planchado de ropas. tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles, etc.".

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente, la inaplicación del artículo 4 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, y además de que como refiere el Abogado del Estado ese precepto se refiere al concepto de empresario a efectos del Régimen General de la Seguridad Social, y es el 5.8 de la misma Orden el que parece referirse a la responsabilidad de la Mutua que es lo que el recurrente en el contenido del escrito trata de denunciar, no hay que olvidar, que la sentencia recurrida ya expresamente declaró que cualesquiera que sean las relaciones entre el empresario y la Mutua y las obligaciones de ésta, el deber de cotizar y el conocimiento de la normativa a aplicar, le corresponde al empresario como sujeto responsable de la misma, y esa declaración es un todo conforme con la reiterada doctrina de esta Sala, por lo que procede rechazar el citado motivo de casación.

SÉPTIMO

Una vez que han sido desestimados los motivos de casación aducidos por el recurrente, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la entidad recurrente, debiéndose además destacar, que hasta en dos recursos de casación para unificación de doctrina resueltos por sentencias de 29 y 31 de octubre de 1.996, se ha mantenido la misma doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3533/93 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Limpiezas Lumen, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 893/91. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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