STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:7390
Número de Recurso9181/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9.181/92, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra sentencia, (nº 293/92), dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre Inscripción y Afiliación a la Seguridad Social; no comparece en autos D. Benedicto , pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha tramitado el recurso de este orden jurisdiccional nº 393/89, en el que ha sido parte demandada la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, interpuesto D. Benedicto contra la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña, de 25 de octubre de 1988, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra resolución de dicho órgano, de 29 de septiembre de 1988, por la que se mantenía la fecha del 1 de junio de 1988 como fecha de efectos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, (nº 293/92), con fecha 3 de abril de 1992, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandante debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Novo Prego en nombre y representación de D. Benedicto contra la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de 25 de octubre de 1988 anulándola, dejando sin efecto el acta declarada de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por virtud del Acta de la Inspección de Trabajo de 30 de junio de 1988 por no estar ajustadas al Ordenamiento Jurídico los actos recurridos. Sin imposición de costas", según consta en el Auto de 27 de abril de 1992 que aclara la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación, de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha formulado alegaciones exclusivamente en el rollo de Apelación la apelante que, solicita se dicte sentencia "estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de tres de abril último y sus aclaraciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando que procede la excepción de competencia indicada y que corresponde conocer de este asunto a la Jurisdicción Social, a cuyos tribunales se enviará todo lo actuado sin entrar a conocer del fondo del asunto y, en otro caso declarar conforme a derecho la resolución de 25 de octubre de 1988 de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerda la afiliación de oficio de D. Benedicto , según datos obtenidos en acta de Inspección de Trabajo, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social".

CUARTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1997, como diligencia para mejor proveer, se solicitaa la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, copia del expediente instruido por la Inspección de Trabajo, en relación al acta de liquidación nº 576/88, de 30 de junio de 1988, levantada a D. Benedicto , por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, sector de la construcción.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de abril de 1992, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 393/89, seguido a instancia de la representación procesal de D. Benedicto , contra resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad social de La Coruña, de 25 de octubre de 1988, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra resolución de dicho órgano, de 29 de septiembre de 1988, por la que se mantenía la fecha de 1 de junio de 1988, como fecha de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomo del trabajador D. Benedicto .

SEGUNDO

Según el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, el acto administrativo impugnado es la resolución de 25 de octubre de 1988, dictada como consecuencia del acta de inspección nº 576/88, de 30 de junio, por la que se procede a la afiliación de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), sector de la construcción. Se reitera ante esta Sala, la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, ya que los artículos 2.b) LPL, RDL. 521/90, de 27 de abril y 9.5. LOPJ atribuyen la competencia a la jurisdicción social, por lo que, debe ser revocada la sentencia de primera instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto. No obstante, si la Sala considera que la competencia para conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debe declarar conforme a derecho la resolución, de 25 de octubre de 1988, de la Tesorería General de la SS., por la que se acuerda la afiliación de oficio al RETA en el ramo de la construcción de D. Benedicto .

TERCERO

De lo expuesto se deduce que con carácter previo, debe examinarse si es esta Jurisdicción la competente para conocer de la pretensión formulada en instancia, debiendo confirmarse, en este punto, la sentencia de instancia, pues sí, con carácter general, la afiliación y alta de los trabajadores en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción social, sin embargo, no ocurre así cuando aquélla se produce en el ámbito de gestión de la Seguridad Social, anudada a un acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, como es el supuesto contemplado en el que corresponde precisamente a esta Jurisdicción, conforme a los artículos 9.4 y 5 LOPJ, 1,3.c) y 4 LJCA y 3.b) LPL (entonces RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

CUARTO

Sentada esta premisa, lo decisivo en el supuesto que nos ocupa es el examen del acta de liquidación levantada por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que el Tribunal a quo considera ineficaz , por cuanto no se acredita los hechos, produciendo indefensión.

Desde esta perspectiva probatoria, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la de 5 de diciembre de 1997, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporan a aquellas las circunstancias exigidas por la norma. Pero a estos efectos, en el supuesto que nos ocupa, el acta de liquidación de cuotas nº 576/88, de 30 de junio de 1988, no reúne los requisitos del art. 52 de la Ley 8/88, de 7 de abril, por lo que, no puede decirse que la Administración haya asumido la carga formal de la prueba que sobre ella pesaba.

Sobre las indicadas bases, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expresado por el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, cuando no da relevancia al referido acta, pues, no sirve para acreditar suficientemente los hechos a que se refiere la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional, que no eran susceptibles de observación directa por el Inspector, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1997), por lo que no puede servir por sí sola de medio de prueba en relación con tal período liquidado cuando, además, no se indica en el acta de que medios probatorios admisibles se sirvió para llegar a aquella conclusión, (en este sentido, las Sentencias de esta Sección de 21 de marzo y 12 de diciembre de 1997).

QUINTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada, llevan a laconfirmación de la sentencia apelada y a la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO

No son de apreciar méritos para hacer una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9.181/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Tesorería Territorial de la Seguridad social contra sentencia, (nº 293/92), dictada con fecha 3 de abril de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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