STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1998:5812
Número de Recurso1020/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, representado por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador D.Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre autorización para realizar obras de acondicionamiento en local destinado a mesón restaurante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 628/91, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega y codemandados el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cantabria y D. Pedro Miguel , sobre autorización para realizar obras de acondicionamiento en local.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 13 de marzo de 1991 por la que se autoriza a la empresa JOMAR C.B., para realizar obras de acondicionamiento en local destinado a mesón-restaurante, situado en la calle Poeta Hidalgo, nº 2-4, de la indicada ciudad, según proyecto realizado por el Arquitecto Técnico ahora codemandado, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por contrarios al ordenamiento jurídico, así como la obligación de que el referido proyecto sea suscrito por un Técnico competente a fin de lograr la preceptiva licencia municipal de obras, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas devengadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma de fecha 16 de diciembre de 1991, que estimó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria contra Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega de 13 de marzo de 1991, por el que se concedió licencia a la empresa JOMAR para reforma de dos locales destinados a mesón-restaurante.

SEGUNDO

Se plantea, una vez más, el tema relativo a la delimitación de competencias entre los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos, referido esta vez a una licencia de obras, aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en muy diversas ocasiones -sirvan como ejemplo las sentencias de 5 de junio de 1993, 4 de abril de 1995 y 3 de enero de 1996, así como las en ellas citadas-. La doctrina, establecida y consolidada, mantiene que la Ley 12/1986, de 1 de abril, con su remisión al Decreto 148/1969, de 13 de febrero, conserva, como núcleo fundamental de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, la "ejecución de obras", entendiendo este concepto en el amplio sentido que recoge el propio Decreto, es decir, organización, realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción; competencia que se reitera en el artículo 2.2, párrafo primero que, nuevamente, alude a su "especialidad de ejecución de obras"; de tal modo que para los Arquitectos Técnicos la facultad de elaborar proyectos se refiere a los de toda clase de obras que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y defiriendose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y caracteristicas exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media. Por último, ha de subrayarse que la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad de las construcciones de las edificaciones y, por tanto, de la vida humana, lo que justifica que las dudas se resuelvan en cada caso particular en pro de la mayor seguridad y por ello en favor de la titulación -formación- propia de los estudios superiores.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que las obras proyectadas, según consta en el Proyecto y se encarga de resaltar la sentencia recurrida, no sólo suponen la ampliación de una entreplanta -mediante la colocación de "vigas formadas con perfiles metálicos tipo HEB de acero A-42B sujetas a los pilares del edificio mediante la utilización de chapas de anclaje", etc. hasta obtener un forjado con dos zonas, una metalica y otra de madera, que exigen las correspondientes acciones de calculo de carga- sino también "la restauración de las fachadas, reorganización interna de todas las dependencias, comenzando por la unión de ambos locales". Por otra parte, esta misma Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1991 declaró que la construcción de una entreplanta afecta a la configuración arquitectónica del edificio. En este último supuesto el destino del local era similar -PUB- al actual que, en todo caso, requiere "las maximas exigencias en las tareas de construcción, por razones de seguridad".

CUARTO

Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso de apelación; sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de diciembre de 1991, dictada en los autos - número 628 de 1991- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...existir una regulación específica de la impugnación de acuerdos del Consejo prevista en el art. 143 de la LSA, mencionando las SSTS de 13 de octubre de 1998, 4 de junio de 1993y 10 de mayo de 1996 ; C) Impugna la interpretación efectuada por la Audiencia relativa a la consideración de los a......
  • STSJ Murcia 108/2008, 8 de Febrero de 2008
    • España
    • 8 Febrero 2008
    ...arquitectónico y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la «competencia» de los arquitectos «técnicos› ›". 9) La STS de 13 de octubre de 1998 excluye el proyecto del Arquitecto «Técnico» porque "...no sólo suponen la ampliación de una entreplanta ---mediante la colocación de «v......
  • STS, 25 de Enero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Enero 2006
    ...de proyecto arquitectónico y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la competencia de los arquitectos técnicos". La STS de 13 de octubre de 1998 excluye el proyecto del Arquitecto Técnico "...no sólo suponen la ampliación de una entreplanta ---mediante la colocación de «vigas f......
  • SAP Alicante 98/2013, 22 de Febrero de 2013
    • España
    • 22 Febrero 2013
    ...establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio de 1986, 21 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1991, 25 mayo de 1992, 13 octubre de 1998, 28 Jun. 2001 y 28 de mayo de 2.004, para los supuestos de partición hereditaria- que se ejercite la acción de división de herencia respecto de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR