SAP Alicante 98/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha22 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 98/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintidós de febrero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de División Judicial de Herencia nº 785/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Aida y Doña Coro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Murcia Conesa, y como apelada la parte demandada Doña Guadalupe en representación de sus hijos menores Petra y Gonzalo y Doña Marí Juana y D. Leopoldo, representada los Procuradores Sr/a. Hernández García y Torres Quesada y dirigida por los Letrados Sr/a. Berna Serna y Casanova Trives, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por al Procuradora Sra. Fernández Laorden en nombre y representación de Doña Aida y Doña Coro, contra doña Guadalupe (representante de sus hijos menores Petra y Gonzalo ), representada por la Procuradora Sra. Valero Mra, contra Doña Marí Juana representada por el Procurador Sr. Torres Quesada y contra D. Leopoldo por lo que no procede llevar a cabo la formación de inventario de la herencia de D. Jose Manuel ante la falta de liquidación previa del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 696/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/2/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la posibilidad de practicar la división de herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales, especialmente cuando como aquí ocurre existe contradicción con los bienes que la integran, esta sección novena ya dijo en su sentencia de 11 de septiembre de 2009 que " no puede promoverse la acción de división de herencia sin la previa liquidación de todos los bienes que integran la sociedad de gananciales, ya que devendría en un procedimiento estéril por su eventual nulidad....Este criterio viene reiteradamente mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que no solo son exponentes las sentencias citadas en la resolución apelada: SSTS de 17 de febrero de 1992 y 8 de junio de 1999, sino también la más reciente STS de 15 junio 2006, al insistir en que " El verdadero fondo, quaestio iuris, ha sido resuelta correctamente por las sentencias de instancia; rechazados los primeros pedimentos del suplico de la demanda, sin que los demandantes hayan acudido a la casación, la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil, la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998, "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece "que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante" Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988

, citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil, es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto".

Doctrina que significa que disuelta la sociedad y no liquidada, los bienes integrantes del caudal conyugal queden sometidos, en tanto se practica su liquidación y adjudicación al régimen de la comunidad de bienes ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) y a sus preceptos rectores ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.998 ), pero sin que ello permita -por aplicación de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio...

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