STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:957
Número de Recurso780/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 780/92, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre inscripción en el Registro de Asociaciones y organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977. No han comparecido la Federación de Comercio de Tenerife -F.E.D.E.C.O.- ni la Federación Tinerfeña de Empresarios del Comercio de Tenerife F.E.T.E.C.O.- pese a haber sido emplazados en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por la Dirección Territorial de Trabajo, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Gobierno de Canarias, se desestima la oposición formulada por la Federación de Comercio de Tenerife (FEDECO) contra la formalización de la inscripción de la ASOCIACION FEDERACION TINERFEÑA DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE -F.E.T.E.C.O.-. Interpuesto recurso de alzada es resuelto por resolución de fecha 26 de junio de 1989, de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, que declara la nulidad de pleno derecho, ordenando retrotraer el expediente a fin de que por el Director Territorial de Trabajo se dicte nueva Resolución. Posteriormente, con fecha 18 de julio de 1989, la propia Dirección Territorial desestima la referida oposición a la inscripción del nombre de FETECO.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por FEDECO debemos declarar y declaramos nula la Resolución impugnada, por no ajustarse a Derecho, declarando que la Federación Tinerfeña de Empresarios del Comercio de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife no puede utilizar el anagrama FETECO ni ningún otro que se preste a confusión con FEDECO, sin que ello afecte a su plena personalidad jurídica y capacidad de obrar. Sin Costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, ésta formuló alegaciones, solicitando se dicte "sentencia estimando el recurso de apelación entablado contra la sentencia de 17 de Diciembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, anulándola y dictando otra que declare la nulidad del acto recurrido" (sic).

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, de fecha 17 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó en parte el recurso interpuesto por FEDECO declarando nula la resolución impugnada, así como que "la Federación Tinerfeña de Empresarios del Comercio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife no puede utilizar el anagrama FETECO ni ningún otro que se preste a confusión con FEDECO, sin que a ello afecte a la plena personalidad jurídica y capacidad de obrar".

SEGUNDO

En sus alegaciones, la Administración apelante sostiene que el pronunciamiento de instancia incurre en incongruencia y desconoce el carácter revisor de la Jurisdicción, puesto que el acto formalmente recurrido, el que fue objeto de la pretensión actora, se limita a reconocer la incompetencia orgánica en que incurre el acuerdo primitivamente emanado de la Administración , de fecha 16 de mayo de 1989. Resulta insólito que la Sentencia apelada considere que la resolución administrativa recurrida se ajusta, en su parte dispositiva, a Derecho y que luego se declare nula dicha resolución.

Ahora bien, si es cierto que el recurso se interpone formalmente contra la resolución que señala la Administración apelante, de 26 de junio de 1989, no lo es menos que con posterioridad se dictó la del Director Territorial de Trabajo de 18 de julio de 1989, en la que se recoge la motivación de la recurrida y se desestima la oposición de FEDECO a la utilización del anagrama FETECO, y que es el acogimiento judicial de esta oposición rechazada administrativamente la pretensión formulada en la demanda. Por lo que, desde el requisito de la necesaria congruencia de la Sentencia, no puede aceptarse el reparo formulado, ya que la segunda resolución trae causa de la anterior que se recurre y no se limita exclusivamente al examen de la competencia orgánica, sino que entra a pronunciarse sobre el fondo del tema debatido. Por ello, habiéndose respetado materialmente el principio de contradicción, puede aceptarse el criterio del Tribunal a quo cuando por razones de economía procesal analiza conjuntamente ambas resoluciones administrativas que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión suscitada.

TERCERO

La impugnación de FEDECO no se refería al nacimiento ni a la adquisición de personalidad jurídica o de obrar de la Federación Tinerfeña de Empresarios del Comercio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, sino a una cuestión diferente y muy concreta, si podía o no utilizar el anagrama de FETECO a la vista de que del Decreto 973/1977, de 22 de abril, sobre depósito de Estatutos de las Organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, disponía, en su artículo 3.1º, que la denominación de la organización, que había de figurar en dichos Estatutos no podía coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.

Centrado el tema en los términos expuestos, debemos compartir el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuando recuerda que el artículo 2.2 del citado RD 873/1977, de 22 de abril, atribuía a la Administración facultades para requerir a los promotores o directivos de las Organizaciones Profesionales Empresariales para la corrección de los defectos subsanables que pudieran apreciarse en los Estatutos depositados. Y como tal debe considerarse la inclusión de un anagrama (FETECO) que podía confundirse con FEDECO, por lo que procedía que se hubiera efectuado el oportuno requerimiento para la subsanación.

En efecto, mientras que las denominaciones completas de las dos asociaciones son suficientemente distintas para pensar que haya lugar a una confusión entre ellas (Federación de Comercio de Tenerife y Federación Tinerfeña de Empresarios del Comercio de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife), no ocurre lo mismo con los respectivos anagramas, ya que parece obvia la confusión fonética entre la primera, FEDECO, y la que se propone, en segundo lugar, FETECO, sólo diferenciables por una consonante. Por otra parte, dicha confusión se acentúa al tener en cuenta las coincidencias de ambas asociaciones en sus respectivos ámbitos sectorial y territorial.

Por otra parte, en virtud del artículo 4 del Real Decreto 873/1977, la publicidad estatutaria a efectos de impugnación de terceros viene dada, como entendió la Sentencia de primera instancia, por su publicación en el Boletín Oficial correspondiente al ámbito territorial de la Asociación, por lo que la alegación de extemporaneidad debe ser igualmente desestimada.

CUARTO

Los razonamiento expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 780/92, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra sentencia, de fecha 17 de diciembre de 1991,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede

en Santa Cruz de Tenerife, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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