STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7916
Número de Recurso1947/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la empresa "El Desierto, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 530/90, promovido por la empresa "El Desierto, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "El Desierto, S.A." contra el acuerdo de 10 de marzo de 1989 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona y contra la resolución de 17 de diciembre de 1990 de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del P.G.O. de Sitges, en el solo sentido de dejar sin efecto la prescripción de que "el Plan Parcial del Sector Ponent 1ª y 2ª fase estará supeditado a la cesión previa al Ayuntamiento de las zonas calificadas de 6A, parque forestal y de los terrenos calificados con clave 8, con destino a golf", rechazando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la empresa "El Desierto, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de la empresa "El Desierto, S.A.", la sentencia de 29 de abril de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recursocontencioso-administrativo número 530/90.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad recurrente contra la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sitges. Dicha resolución después de decidir los recursos interpuestos era del siguiente tenor: "1) Mantenir les condicions de densitat i edificabilitat del sector Ponent delimitat incialment: Densitat máxima: 4 hab./ha. Edificabilitat bruta: 0,1 m2s/m2s i un complet de 0,05 m2s/m2s. per a ús hoteler. 2) Determinar que l#amplicació del Sector Ponent inicial por programar-se simultáneament o ulteriorment i mantenir per a aquest ámbit la densitat máxima d'1,1 hab./ha., i les restants condicions d#ordenació establertes en el Pla. 3) Modificar, d#acord amb les anteriors consideracions, la normativa i documentació del Pla. 4) Confirmar, en tots els seus altres termes els acords objecte de recurs.". En la Súplica de la demanda la entidad actora pedía "Que se tenga por formalizado escrito de demanda, y en sus méritos y previos los trámites que sean de rigor, se dicte en su día Sentencia por la que se declaren no ajustados a derecho el Acuerdo de la Comissió d#Urbanisme de Barcelona de fecha 10 de marzo de 1989, y los puntos 2), 3) y 4) del acuerdo del Honorable Sr. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de fecha 17 de diciembre de 1990, en cuanto afectan a la finca de 120 Has. denominada "Ampliació del Sector Ponent inicial" o "Sector Ponent 2ª fase", disponiendo en su consecuencia la rectificación de la Revisión del Plan General de Sitges, bien mediante la asignación al nuevo Sector Ponent (ampliación del inicial) de una mayor densidad de viviendas y el coeficiente de edificabilidad bruta que correspondería, bien, en defecto de lo anterior, la obligación de establecer un mecanismo corrector que asegure la viabilidad de la actuación urbanística (reducción de la carga urbanística o indemnización compensatoria).". La sentencia de instancia, por lo que aquí nos interesa, denegó la anulación de las determinaciones, que en la resolución impugnada se efectuaban, sobre la superficie edificable y densidad de viviendas hectárea, en el Sector Ponent 2ª Fase.

El recurso de casación se plantea con un único motivo: el de la falta de racionalidad del coeficiente de densidad de viviendas asignado al Sector mencionado.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es la pretensión de la representación de la Generalidad de Cataluña en el sentido de que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional por ser actos de órganos autonómicos que aplican normas autonómicas. Es evidente que el reproche de arbitrariedad que se formula contra la resolución impugnada tiene amplia cabida dentro de los textos positivos de nuestro ordenamiento, así como la jurisprudencia, y que ya fueron objeto de cita en el escrito de preparación del recurso de casación. En este sentido los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución, y el 83.3 de la Ley Jurisdiccional son paradigmáticos en cuanto proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, permitiendo la impugnación en casación de las decisiones que adolecen de tales vicios cuando el núcleo de la decisión impugnada se sustenta en dichos preceptos.

TERCERO

Entrando en el análisis de la arbitrariedad que se reprocha a los poderes públicos y falta de razonabilidad en cuanto a la determinación referente a la densidad de viviendas y porcentaje de edificabilidad, del Sector Ponent 2ª Fase, es preciso concluir que de los datos obrantes en el recurso se deduce la no concurrencia del vicio denunciado. Efectivamente, y según el propio recurrente sostiene en su escrito de interposición, el objeto del recurso es la determinación que mantiene una densidad de 1,1 viviendas/Ha. para el nuevo "Sector Ponent 2ª Fase". Planteada la cuestión en estos términos es evidente que la decisión del autor del planeamiento no se puede considerar como arbitraria, ni ausente de razonabilidad, pues la experiencia demuestra que son muchos los terrenos en el ámbito de influencia de campos de golf que no tienen ninguna edificabilidad. Por tanto, la decisión del autor del planeamiento fijando para las 120 Has. que abarca el "Sector Ponent 2ª Fase", donde se pretende crear un campo de golf, el coeficiente de 1.1 Viviendas/Has. es razonable en sí misma. El hecho de que en el sector delimitado inicialmente la edificabilidad sea casi cuatro veces mayor no altera las conclusiones obtenidas pues dada la naturaleza de los terrenos hasta la edificabilidad cero habría sido posible. (El argumento consistente en que si tal hecho se hubiera producido no se crearía el campo de golf es relevante para los promotores del proyecto, los autores de éste, y la realidad de las cosas, pero no lo es para enjuiciar la legalidad del planeamiento que es lo que aquí se discute).

Desde otra perspectiva, procede el análisis de la racionalidad del coeficiente impugnado, no en sí mismo, que es lo que hemos hecho, sino en relación con el otro parámetro, el de la superficie edificable, que también se incorpora a la resolución. Se afirma que el coeficiente mencionado 1,1 viviendas/Ha. es irracional dada la superficie que corresponde a cada vivienda (cerca de 900 metros cuadrados). Al razonar así, se olvidan al menos dos aspectos: el primero, que el tope de 0,1 metro cuadrado techo/metro cuadrado suelo residencial es un parámetro de máximos pero que permite una superficie menor para cada vivienda.;el segundo, y este es el punto importante, que aunque la extensión total del sector es de 120 hectáreas el parámetro que sirve de referencia es el suelo residencial, ello determina que la superficie total edificable no es la extensión total del sector, sino la extensión del suelo residencial. La prueba pericial opera con la superficie total del sector, cuando debería hacerlo con el suelo que resulte edificable, lo que es radicalmente diferente. Pues bien, la determinación de cual es la extensión de suelo residencial, no ha quedado probada, pues la prueba pericial no precisa la extensión de dicho parámetro y tampoco determina con la precisión debida las características del campo de golf contemplado - 9 o 18 hoyos -, pero puede deducirse que la extensión de suelo residencial es notoriamente menor a la superficie del sector, lo que comporta que la superficie de cada vivienda tenga que ser sensiblemente inferior a los 900 m2 a que se refiere la prueba pericial.

Finalmente, y como ya se ha razonado anteriormente, ninguna arbitrariedad puede imputarse a la atribución de viviendas que el Plan establece para el Sector 2 en comparación con la fijada para el Sector inicialmente delimitado, si se tiene presente que tal asignación es una potestad discrecional del autor del planeamiento que no contiene, en sí misma, circunstancia alguna que permita concluir que es arbitraria o irrazonable, pues ese trato diferencial se encuentra justificado en la discrecionalidad que en la atribución de parámetros corresponde al autor del planeamiento.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto, y con expresa imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de la empresa "El Desierto, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 530/90, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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