STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7577
Número de Recurso293/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 293/95 interpuesto por D. Luis María y Dª. Marina , representados por el Procurador Sr. Sanchez Alvarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Enero de 1995, por la Sección 4ª, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación nº.172/89, interpuesto por D. Salvador contra el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos , y como coadyuvantes D. Luis María y Dª. Marina .

Comparece como parte recurrida D. Salvador ,representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de Enero de 1995 la Sección 4ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimando el Recurso de Apelación en su día interpuesto por D. Salvador y declaró su derecho a obtener autorización de apertura de nueva farmacia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Luis María y Dª. Marina , interpuso recurso de revisión, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite. Por otra parte el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación de D. Salvador solicitó el recibimiento del pleito a prueba , que fue acordada por Auto dictado, en fecha 3 de Noviembre de 1995, por la Sección 7ª, de esta Sala Tercera, por un plazo de veinte días.

TERCERO

Declarado concluso el periodo probatorio, se remiten las actuaciones a esta Sección 2ª de esta Sala, atendiendo a las normas de distribución de competencias, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de Diciembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de D. Luis María y Dª. Marina , pretenden la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 12 de Enero de 1995, por la Sección 4ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de apelación en su día interpuesto por D. Salvador y declaró su derecho a obtener la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, viniendo con ello a revocar la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Granada, de fecha 23 de diciembre de 1988, que a su vez había desestimado la inicial demanda del expresado recurrente y confirmado las resoluciones dictadas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, denegatorios de la apertura de la referida nueva oficina de Farmacia en el pueblo de Alharuin el Grande.

SEGUNDO

Ha de señalarse que la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala, que ahora pretende revisarse, es la segunda dictada en apelación sobre el mismo asunto.

En efecto, interpuesta la apelación contra la referida Sentencia de la referida Audiencia Territorial de Granada de 23 de diciembre de 1988, se dictó un primer fallo, en fecha 22 de Mayo de 1991, que revocó tambien el de instancia, pero en aquella ocasión declarando la nulidad de actuaciones en el procedimiento administrativo incoado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, a partir de la omisión del trámite esencial de información pública, por entenderse que era precisa la publicación en Boletines Oficiales y Prensa y no bastaban los anuncios fijados en la sede del Colegio Profesional.

Frente a esta primera Sentencia resolutoria de la apelación, se interpuso , entonces por el Sr. Salvador , un recurso extraordinario de revisión , que fue resuelto por Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 2 de Noviembre de 1993, que rescindió el fallo impugnado y declaró que para resolver el asunto la Sección 4ª debía atenerse, si constara, al aumento real de Población en el Municipio y no al incremento de la de derecho, como se había apuntado en los fundamentos del fallo rescindido y que contrariamente a lo declarado en este - no era necesaria la publicación en boletines y prensa para la eficacia del procedimiento; todo ello a causa de la contradicción del fallo que se rescindía con reiterada doctrina jurisprudencial.

Como consecuencia de la rescisión de la Sentencia anteriormente dictada volvió la Sección 4ª de esta Sala a dictar Sentencia en apelación, esta vez estimándola en cuanto al fondo, en la manera ya reseñada y promoviéndose un nuevo recurso extraordinario de revisión, en esta ocasión interpuesto por el Sr. Luis María y por la Sra. Marina que es el que ahora se procede a resolver.

TERCERO

Ante esta situación procesal, la representación de D. Salvador , al contestar a la demanda, opone la inadmisibilidad del recurso , alegando que contra las Sentencias dictadas en el de revisión no cabe recurso alguno y siendo la aqui impugnada estricto cumplimiento y aplicación del fallo dictado en Revisión, lo que se pretende es la revisión de la revisión.

La cuestión ha de ser resuelta con caracter previo a entrar en el fondo del asunto, dada la naturaleza de aquella, que lo impediría de ser estimada.

Ha de rechazarse la pretensión de inadmisibilidad opuesta frente a este segundo recurso extraordinario de revisión, por que la Sentencia dictada por la Sección competente en el trámite ordinario, como consecuencia de la rescisión de la anterior en la primera revisión, no es una ejecución de esta y por que, en cualquier caso, cabe hipotéticamente que la posterior Sentencia incurra en motivos de rescisión que puedan fundamentar la revisión de este segundo fallo, cuyo análisis es precisamente el fondo de la cuestión, que no puede eludirse por la simple existencia de una rescisión anterior que solo afectaba a la primera Sentencia dictada.

CUARTO

En cuanto al fondo, la parte recurrente en estos autos, invoca los apartados a), b), y d) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, alegando :

  1. Que los documentos obtenidos o los datos documentales que en ellos aparecen, relativos a la población de la localidad de Alharuin el Grande, han sido recobrados ahora, argumentación que hasta este momento no era razonable cuestionar la fe pública de las certificaciones del Ayuntamiento.

  2. Que la propia inexactitud del documento usado para fundar el fallo, le hace susceptible de ser considerado falso, aunque no fuera posible el reproche penal, sosteniendo que basta la duda de su legitimidad.

  3. Que existe maquinación fraudulenta por que la certificación municipal tenida en cuenta, si se la compara con otros documentos aportados ahora, reviste las connotaciones de artificiosidad que hacen que el fallo haya sido ganado injustamente.

QUINTO

Ninguna de las alegaciones formuladas pueden servir para fundar la pretensión revisora que la parte recurrente sustenta.

En efecto, la recuperación de documentos decisivos ,antes detenidos, de que habla el apartado a) del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a los documentos mismos, es decir al soporte material que los constituye y no a los "datos" que en ellos constan, o de ellos puedan inferirse, como sostiene la recurrente,; los que han de estar ocultados por fuerza mayor o por obra de la parte a quien favorezca paradar lugar a la revisión del fallo dictado, son los papeles, para decirlo con expresión vulgar, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por otro cualquier medio de prueba, cuya deficiencia no es posible suplir en via de revisión.

En cuanto a la falsedad de documentos del apartado b) del mismo artículo 102 de la Ley citada, ha de ser un hecho cierto y acreditado , ignorado antes o producido con posterioridad al fallo a cuya revisión puede dar paso, sin que valga una simple duda sobre la legitimidad, como sostiene la recurrente.

Finalmente respecto a la "otra maquinación fraudulenta" que alude el apartado d) del mismo precepto, no puede ser tampoco una simple deducción o una sospecha, sino que ha de ser un hecho contrastado equivalente al cohecho o la violencia, con los que las equipara el texto legal, como causas de haberse ganado injustamente la Sentencia de cuya revisión se trata.

La realidad es que el conjunto de alegaciones de hecho que se formulan en la demanda tienden como ha puesto de manifiesto la parte contraria - a discutir la prueba practicada y su valoración por la Sala que dictó la Sentencia; pretensiones incompatibles con un recurso extraordinario de revisión , cuya finalidad es solamente la posible rescisión de Sentencias firmes dictadas con la concurrencia probada de hechos determinantes, como son la ocultación de documentos decisivos , el empleo de documentos falsos, falsos testimonios, cohecho, violencia u otras maquinaciones, capaces de confundir o torcer la recta voluntad de los miembros del Tribunal.

SEXTO

En consecuencia procede desestimar la demanda de revisión y en cuanto a costas han de estarse a lo previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponerse a la parte recurrente, con pérdida del despósito correspondiente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por D: Luis María y Dª. Marina , contra la Sentencia firme, dictada en fecha 12 de Enero de 1995, por la Sección 4ª de esta Sala, en el recurso de apelación nº. 172/89, condenando al pago de las costas a la parte recurrente, asi como a la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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