STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7781
Número de Recurso3068/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de diciembre de 1991, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de mayo de 1989 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela denegó la licencia solicitada por Don Pedro Miguel para la rehabilitación de un edificio en la RUA000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 2 de julio de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Pedro Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 2844/90, en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 11 de diciembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Pedro Miguel , a quien el Ayuntamiento de Santiago de Compostela denegó por acuerdo de 22 de mayo de 1989, confirmado en reposición el 2 de julio de 1990, una licencia para la rehabilitación de un edificio en la RUA000 nº NUM000 de esa ciudad, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellos, así como la anulación de aquellos actos, por entender que el Ayuntamiento apelado se había fundado en razones cuya apreciación no le incumbía a él, sino al órgano de la Junta encargado de valorar la adecuación del proyecto a los valores históricos inherentes a un edificio sito en un Conjunto Histórico y por considerar que la motivación de los acuerdos municipales no se ajustaba a la legalidad urbanística aplicable.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada en este recurso conviene resaltar los siguientes presupuestos fáctico-jurídicos, tal como resultan del expediente administrativo: a) Don Pedro Miguel solicitó del Ayuntamiento de Santiago de Compostela licencia para la rehabilitación de un edificio en ruinas existente en la RUA000 nº NUM000 , dentro del conjunto histórico artístico de dichaciudad. b) Remitido el proyecto básico y de ejecución del mismo a la Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago, de la Junta de Galicia, con fecha 15 de diciembre de 1988 aquélla decidió, en lo respectivo a su competencia, autorizar la construcción solicitada. c) Devuelto el expediente al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, el 10 de abril de 1989 su Jefe de Urbanismo informó desfavorablemente el otorgamiento de la licencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 65 del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de Interés Cultural, que prohibe, dentro del ámbito de protección a que el plan se refiere, las obras nuevas, considerando como tales las obras de sustitución de un edificio. d) El 11 de abril de 1989 la Comisión del antecitado plan informó desfavorablemente la solicitud de licencia, por estimar que debería conservarse el muro existente y darse un tratamiento a la fachada adaptado a las características tipológicas del entorno. e) El 22 de mayo de 1989 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela acordó denegar la licencia de obras solicitada en razón a las objeciones opuestas por la citada Comisión del Plan. f) Contra este acuerdo interpuso Don Pedro Miguel recurso de reposición, en el que se manifestaba que el proyecto presentado no era incompatible con el muro existente y se presentaban cuatro diseños de fachadas, junto con la de los edificios colindantes, para que el Ayuntamiento decidiera cuál se adaptaba mejor a las características tipológicas del entorno. g) Remitido el recurso de reposición a la Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago, por acuerdo de 19 de julio de 1989 resolvió ratificarse en su anterior de 15 de diciembre de 1988, favorable al otorgamiento de la licencia. h) Con fecha 21 de julio de 1989 el Arquitecto Municipal informa desfavorablemente el expediente, por infringir lo dispuesto en el artículo 65 del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de Interés Cultural. i) El 1 de septiembre de 1989 la Comisión del Plan Especial requiere al recurrente la aportación de fotografías del estado actual de las fachadas y plano del estado actual de la edificación, a lo que contesta el solicitante aportando dichas fotografías y manifestando que no puede aportar plano alguno de la edificación, puesto que se trata de un solar en el que no hay edificación alguna j) El 4 de diciembre de 1989 el arquitecto municipal solicita al recurrente documentación del edificio desaparecido, requerimiento que no puede ser atendido por la inexistencia de datos sobre aquél. k) El 16 de marzo de 1990, el Arquitecto Municipal informa que no procede conceder ningún tipo de licencia en tanto no se redacte el Plan Especial que se encuentra en fase de elaboración. l) El 27 de marzo de 1990 la Comisión de Urbanismo informa desfavorablemente la solicitud por infringir el artículo 65 del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de Interés Cultural. ll) El 3 de abril de 1990 la Comisión de Urbanismo deja sin efecto el informe emitido el 27 de marzo anterior y decide aceptar una de las fachadas propuestas por el recurrente en su recurso de reposición, así como remitir nuevamente el expediente a la Junta de Galicia para que informase sobre ella. m) Remitido nuevamente el expediente a la Xunta de Galicia, su Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago, por acuerdo de 30 de mayo de 1990 decidió no autorizar la construcción, por suponer el aumento de una planta y modificación del bajo, respecto a lo autorizado. n) Conforme a este acuerdo, el 26 de junio de 1990 la Comisión de Urbanismo informa desfavorablemente la concesión de la licencia solicitada. ñ) El 2 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, aceptando las objeciones opuestas por la Junta de Galicia.

TERCERO

Alega en primer lugar la parte apelante que la denegación de la licencia de obras por no adecuarse la fachada proyectada a "las características tipológicas de los alrededores", pese a que la Comisión del Patrimonio Histórico de la Ciudad y Camino de Santiago había informado favorablemente su otorgamiento, invade las competencias de este organismo, pues es a éste último a quien le corresponde la protección del patrimonio histórico artístico, pero esta argumentación, con la simplicidad con que ha sido formulada no puede ser aceptada por la Sala. Una cosa es que a la citada Comisión se le encomiende la protección del patrimonio histórico artístico a que responde la declaración del Conjunto Histórico de Santiago de Compostela y otra es que tal atribución excluya la intervención en este orden de la propia Corporación municipal a quien, una vez redactado el Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, función que, al parecer, cumple el Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de Interés Cultural, le incumbe el otorgamiento de licencias de obras y, en consecuencia, valorar en su otorgamiento su adaptación a las determinaciones del plan.

CUARTO

Si es indiscutible la posibilidad del Ayuntamiento apelado de apreciar en el otorgamiento de licencias de obras sobre terrenos incluidos en su Conjunto Histórico los valores protegidos en el Plan Especial, entre los que se cuenta, aunque sobre el particular nada se haya aducido expresamente, la integración del edificio en su entorno y la consonancia de su fachada con las de sus alrededores, en cambio no puede decirse que las motivaciones de los actos administrativos impugnados reflejen la objetividad y razonabilidad que debe predicarse de toda actuación administrativa, hasta el punto que ha de compartirse el desconcierto del propio administrado que no logra comprender la causa de la denegación de la licencia solicitada.

El examen del expediente administrativo revela, por lo pronto, el carácter errático de los técnicosmunicipales, sin una idea clara del objetivo de su actuación pero con un resultado coincidente frente al administrado, la acumulación de obstáculos e impedimentos al éxito de su petición. Así, la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela informa el 10 de abril de 1989 desfavorablemente la solicitud de licencia por infringir el artículo 65 del Plan Especial de Protección del Patrimonio Construido de Interés Cultural que, como ya se ha dicho, considera obras nuevas, prohibidas dentro del Conjunto Histórico, las de sustitución de un edificio, pese a que de la documentación presentada por el recurrente al pedir la licencia resultaba con toda evidencia que no se trataba de sustituir edificio alguno sino de construir en un solar, que había sido ocupado antes por otro edificio del que sólo se podría aprovechar su muro posterior; este mismo informe se repite el 2 de julio de 1989, 2 de marzo y 27 de marzo de 1990, no obstante lo cual, unos dias después, el 3 de abril de 1990 la propia Comisión de Urbanismo acuerda dejar sin efecto el informe anterior, sin que se sepa por qué, e informar favorablemente, también sin mayores esfuerzos argumentales, una de las fachadas cuyos diseños había propuesto el recurrente con su recurso de reposición. El 16 de marzo de 1989, el Arquitecto Municipal que, como ya hemos visto, había informado varias veces en el expediente, vuelve a hacerlo y opone una objeción que hasta entonces nadie había descubierto y de la que después nadie se hizo eco, la de que, aunque se tratare de un solar inedificado y vacío, no se podía conceder licencias sobre él en tanto se redactase el Plan Especial que se encontraba en fase de elaboración, sin ofrecer dato alguno que permitiera concluir que como consecuencia de ello se hubiera dispuesto alguna medida de suspensión de licencias sobre el terreno en cuestión. Finalmente, el 1 de septiembre de 1989 la Comisión de la Dirección del Plan Especial pide al recurrente fotografías del estado actual de las fachadas y plano del estado actual de la edificación, evidenciando que no habían examinado el expediente, pues en el aparecían las fotografías requeridas y de él resultaba que no existía edificación alguna en el solar.

QUINTO

La sentencia justifica la denegación de la licencia solicitada por el recurrente partiendo de que en un primer momento su pretensión "no era acogible urbanísticamente" y, después, al formular sus nuevas propuestas de fachadas con el recurso de reposición, tampoco lo era, por haber incurrido en "demasías en el terreno de la protección histórica". Independientemente de la incorrecta contraposición entre razones históricas y urbanísticas, puesto que el urbanismo comprende con toda naturalidad la protección de los edificios o conjuntos cuyo valor histórico haga merecedores de conservación, en el supuesto presente no existe dato alguno que permita concluir que la solicitud de licencia presentada por el recurrente ponga en riesgo esos valores, ni la actuación de la Administración demandada ha plasmado en su resoluciones denegatorias una motivación congruente con la decisión adoptada. La primera denegación de la licencia da por supuesto que la fachada proyectada no se adapta a las de su entorno, pero no razona mínimamente en que consiste ese desajuste, pese a que tal motivación era especialmente necesaria después de que la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental de la Junta de Galicia no hubiera opuesto objeción alguna a la proyectada por el recurrente, y la denegación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla se apoya en la acrítica aceptación por el Ayuntamiento apelado del nuevo informe de dicha Comisión, que se pronuncia negativamente sobre el nuevo proyecto que se le somete por suponer el aumento de una planta y modificación de la planta baja, respecto al que antes había informado favorablemente, sin tener en cuenta, por un lado, que esa modificación respecto al primitivo proyecto se debe a que el propio Ayuntamiento no consideró adecuado el primero, pese a su aceptación por la Comisión de la Junta, y, lo que es mas importante, que basta el examen de la nueva propuesta para comprobar que no existe modificación sensible en su planta baja respecto a la anterior, ni aumento de volumen edificable, sino la sustitución de las tres ventanas que en aquéllas figuraban en la segunda planta, por cuatro balcones en esa misma planta, que se corresponden casi con exactitud con los que en esa misma altura existen en los edificios números NUM001 y NUM002 y, con el contiguo del número NUM003 , todos de la RUA000 . Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de apelación y reconocer el derecho del apelante a la obtención de la licencia de obras solicitada.

SEXTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.3º Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, los acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 22 de mayo de 1989 y 2 de julio de 1990, que denegaron al recurrente una licencia de obras para la rehabilitación de un edificio en la RUA000 nº NUM000 , condenando a dicha Corporación a la concesión de dicha licencia.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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