STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7563
Número de Recurso3084/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , bajo la dirección de Letrado, y por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de La Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM002 , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid ,quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price ; promovido contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre resoluciones del Ayuntamiento de Madrid por las que se ordena la ejecución sustitutoria de determinadas medidas de seguridad en los inmuebles. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han seguido los recursos número 611, 631 y 684/88 (acumulados), promovidos por la representación de La Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 de los números NUM002 y NUM000 y NUM001 , de Madrid, y en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en las presentes actuaciones interpuestos en representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITOS EN C/ DIRECCION000 NUMS. NUM002 , NUM000 Y NUM001 DE MADRID contra tres resoluciones de igual contenido dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid con fecha 12 de febrero de 1988 (todas ellas confirmadas en reposición) en las que se ordena la ejecución sustitutoria de determinadas medidas de seguridad en los referidos inmuebles con requerimiento a cada una de las mencionadas Comunidades de Propietarios para el ingreso cautelar de

2.880.000 ptas., por ser conformes a derecho las referidas resoluciones, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia ha desestimado los recursos acumulados interpuestos por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en la Calle DIRECCION000 números NUM002 , NUM000 y NUM001 de Madrid. Se impugnaban tres resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 12 de febrero de 1988, confirmadas en reposición en la vía administrativa, en las que se ordena la ejecución sustitutoria de determinadas medidas de seguridad en los inmuebles, y se requería a cada una de las Comunidades el ingreso cautelar de 2.880.000 pesetas para el abono de las citadas obras.

SEGUNDO

Los acuerdos impugnados traen causa de la caída a la vía pública, el 31 de mayo de 1984, de unos prefabricados en los petos de las terrazas de los edificios afectados, que motivó la intervención del Servicio de bomberos, que procedió a sanear las zonas que ofrecían mayor peligro de desplome. Esta intervención provocó la tramitación de expediente en el que se efectuaron múltiples requerimientos a los propietarios para que reparasen los desperfectos advertidos. Alguno de estos requerimientos se efectuó con apercibimiento expreso de ejecución sustitutoria por parte del Ayuntamiento, como hace constar la sentencia recurrida en un relato minucioso y pormenorizado de hechos probados. Al no ser atendidos los requerimientos, los actos recurridos, de 12 de febrero de 1988, constituyen la resolución de tres expedientes separados de ejecución sustitutoria de medidas de seguridad en cada edificio, a cargo de la Comunidad de propietarios respectiva. Tienen como fundamento un informe técnico de 3 de febrero de 1988, que justifica la necesidad de realizar urgentemente las obras para evitar daños en la vía pública y constan de un presupuesto de ejecución, que asciende a 2.880.000 pesetas para cada uno de los edificios números NUM002 , NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 . Los actos ordenan la ejecución urgente de las medidas sustitutorias de seguridad y el ingreso cautelar de las cantidades presupuestadas. La sentencia apelada, tras examinar extensa y razonadamente las alegaciones formuladas en las demandas deducidas y valorar las pruebas practicas, desestima los recursos interpuestos, por entender que los propietarios son responsables frente a la Administración de las anomalías detectadas (artículo 181 de Texto Refundido de la LS), que las medidas de reparación eran necesarias y urgentes por razones de seguridad, y que no se ha demostrado que los ingresos acordados fuesen desacertados, produciéndose además (artículo 106.4 de la LPA) a reserva de la liquidación definitiva de las obras realizadas.

TERCERO

El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de las fincas número NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 aduce que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Radicaría el mismo en que la pericial practicada en primera instancia vendría a demostrar que la suma de 2.880.000 pesetas, presupuestada como importe de la ejecución subsidiaria, era excesiva. Tal alegación no puede prosperar. El informe pericial que se invoca carece de mediciones y determinaciones de las unidades de obra a realizar, por lo que resulta impreciso e insuficiente, y no sirve de contradicción eficaz a la documentación completa que obra en el expediente, presentada por la empresa concesionaria Ortiz y Cía., S.A.

La finalidad torcida que la apelante alega respecto de la exacción cautelar de la suma presupuestada que efectúa el Ayuntamiento de Madrid, no se razona adecuadamente ni, mucho menos, se demuestra por la parte que la invoca, lo que es suficiente para justificar su rechazo. Será conveniente añadir que, en las circunstancias de hecho acreditadas en el proceso, la insinuación de desviación de poder roza la temeridad, máxime cuando la sentencia de primera instancia ha razonado que la exacción es cautelar, y se hace a reserva de una liquidación definitiva, conforme al artículo 106.4 de la Ley de procedimiento administrativo.

CUARTO

El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM002 de la Calle DIRECCION000 alega diversas infracciones procesales, que entiende producidas en primera instancia.

Aduce, en primer lugar, que no se han practicado pruebas que entiende relevantes, cuya omisión ha producido, a su entender, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se garantiza en el artículo 24.1 CE.

Tal queja es inconsistente. Tras la acumulación de los tres recursos contencioso-administrativos en primera instancia, la providencia de la Sala «a quo» de 26 de febrero de 1991 admitió todas las pruebas propuestas por la parte hoy apelante y dispuso que se le hiciera entrega a la misma - y no, como se dice, al Ayuntamiento de Madrid - del despacho correspondiente, para que cuidase de su diligenciado. La falta de práctica de la prueba en cuestión no se debe, por ello, a un interés torcido del Ayuntamiento de Madrid, sinoa la falta de diligencia de la misma parte que la invoca. No debe olvidarse, en fin, que la prueba omitida pudo, además, ser practicada en esta apelación. Para ello hubiera sido suficiente que la apelante la hubiera solicitado en el escrito de personación ante esta Sala (artículo 100.1 de la LJCA, en la redacción aplicable a este recurso), lo que tampoco se hizo. La reiterada falta de diligencia procesal priva, a juicio de este Tribunal, de relevancia a la invocación de la vulneración del artículo 24.1 CE. Será de añadir, por último, que la caída del andamio quedó probada por la incorporación de una fotografía al ramo de prueba de la hoy apelante, pero tal hecho no demuestra una deficiente ejecución de la obra ni, mucho menos, la inadecuación a Derecho de los actos impugnados en el proceso, anteriores a ella y que se limitaron a ordenarla por obvias razones de seguridad, que no se discuten, en ejecución sustitutoria motivada en no haber sido realizadas en su momento por la propia Comunidad de Propietarios.

Tampoco puede prosperar la tacha de incongruencia que se efectúa de la sentencia apelada, sin precisar los extremos no tratados o resueltos satisfactoriamente por ella. En contra de lo que se alega, la sentencia recurrida ha resuelto minuciosamente todas las pretensiones deducidas en primera instancia y, aún, ha tomado en consideración las diversas alegaciones formuladas en los tres recursos para sustentarlas. La sentencia razona, así, sobre la aplicabilidad al caso del artículo 181 de la Ley del Suelo, sin perjuicio de las reclamaciones que los mismos puedan formular, en vía civil, contra la empresa constructora y sobre la improcedencia de juzgar actuaciones municipales producidas en otros expedientes distintos, no impugnados en el proceso, lo que es extensible a la regularidad de una licencia de ocupación sobre la que tampoco se discutía. El recurso debe ser, por ello, desestimado.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , y por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM002 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 28 de enero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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