STS, 14 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:6838
Número de Recurso704/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DON Arturo , representado por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada, con fecha 4 de Noviembre de 1991, en el recurso ante la misma seguido con el nº 314/90, sobre Impuesto sobre Solares, en el que figura, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, de fecha 4 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso antes referenciado, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo , contra la desestimación tácita por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, del recurso de reposición formulado contra la liquidación del impuesto municipal de solares, ejercicio 1989, correspondiente a la parcela sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 . Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del Sr. Arturo , formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que en la fecha del devengo del impuesto de solares, el otorgamiento de las licencias de construcción estaba suspendido porque la aprobación definitiva del Plan General de Valencia fué publicada con posterioridad a la fecha del devengo, que era la de 1º de Enero de 1989. Además adujo igualmente la falta de notificación al recurrente del nuevo cuadro de valores que había aprobado la Corporación y su aplicación antes de su entrada en vigor. Terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada. Por su parte, el Ayuntamiento de Valencia, evacuando asimismo el traslado de alegaciones, se opuso al recurso aduciendo, también sustancialmente, la improcedencia de alegaciones contrarias sobre los valores del suelo que sirven de base al Impuesto aquí cuestionado y la posibilidad de edificar el solar de autos en la fecha del devengo. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Noviembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la aludida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son, en esencia, los motivos de impugnación que sustentan este recurso: de una parte, la inexigibilidad del tributo, por cuanto, en el sentir de la recurrente, el día 1º de Enero de 1989, fecha del devengo del Impuesto sobre Solares correspondiente a dicho ejercicio, estaba suspendida la concesión de licencias con motivo de la revisión y adaptación a la Ley del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca de 1966 o, en cualquier caso, no era ejecutiva la aprobación definitiva de este último, por cuanto su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia tuvo lugar con posterioridad a la mencionada fecha; y, de otro lado, la inaplicabilidad a la liquidación inicialmente impugnada del cuadro de valores, con arreglo al cual habían de calcularse las bases imponibles, por insuficiente publicidad y falta de notificación individual al sujeto pasivo.

A ese respecto, es necesario tener en cuenta que, en lo que afecta al primero de los motivos de impugnación acabados de señalar, el Ayuntamiento de Valencia, efectivamente, había declarado, en 26 de Abril de 1988 y a consecuencia de la aprobación inicial del "Proyecto de Revisión y Adaptación a la Ley del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana" de referencia, "como área de cambio de régimen urbanístico y a los efectos de la suspensión del otorgamiento de licencias de obras, previstos en el art. 27 de la vigente Ley del Suelo -se refiere el acuerdo al Texto Refundido que aprobara el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de Abril- y art. 120 del Reglamento de Planeamiento -se refiere al de 23 de Junio de 1978-, la totalidad del término municipal...", añadiendo, a su vez, que "este período de suspensión finalizará el 31 de Diciembre de 1988". El proyecto fué aprobado definitivamente por Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 28 de Diciembre de 1988, excepto en las áreas que especificaba que no son ahora del caso, resolución esta que fué publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 14 de Enero de 1989 y en el del Estado de la misma fecha.

Por su parte, y respecto del segundo de los motivos anteriormente destacados, el cuadro de valores del suelo, a efectos de los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y de solares, fué aprobado por el Ayuntamiento en 9 de Diciembre de 1988 y publicado en el Boletín Oficial de 31 de Diciembre siguiente. De la nueva regulación de estos Índices resultan los correspondientes incrementos de las bases imponibles procedentes de la considerable elevación del valor del suelo en el ejercicio de su implantación, esto es, el antecitado de 1989.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta que, no obstante lo declarado en Sentencia de esta Sala de 18 de Enero del corriente año de 1997, que partió de la fecha del 31 de Diciembre de 1988 como la en que tuvo lugar la publicación de la aprobación definitiva de la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana aludido, dicha publicación, como sin lugar a dudas fué documentalmente acreditado en la primera instancia jurisdiccional, tuvo lugar no en esa fecha sino, conforme se puso de relieve en el fundamento anterior, en 14 de Enero de 1989. Ante esta realidad, es claro que la tan repetida modificación en el Planeamiento urbanístico, que afectaba -importa recordarlo- a todo el término municipal, no entró en vigor ni pudo adquirir la condición de ejecutiva hasta la referida fecha de conformidad con cuanto establece el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1986 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Al ser así, es claro que, en la fecha del devengo -vuelve a repetirse, 1º de Enero de 1989 por imperativo del art. 345 del Texto Refundido del Régimen Local de 18 de Abril de 1986-, no estaba vigente el Plan modificado y, por ende, subsistía la suspensión de licencias acordada con motivo de la aprobación inicial del Plan en el precitado acuerdo municipal de 26 de Abril de 1988, precisamente de acuerdo con lo establecido en el art. 27.3 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, modificado por Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre.

Hay que tener en cuenta, frente a lo que entiende la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que el acuerdo de suspensión de licencias fué adoptado por la Corporación hoy apelada "como consecuencia de la presente aprobación inicial", según reza literalmente el texto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de Junio de 1988. Con ello se pone de relieve que la suspensión de referencia no se basó en un acuerdo independiente del de aprobación inicial y que, por eso mismo y con independencia de la fecha final que el Ayuntamiento señaló de 31 de Diciembre de 1988, los efectos de la suspensión solo podían extinguirse, en el caso aquí contemplado, con la aprobación definitiva, esto es, con su publicación, que es cuando la modificación urbanística entró en vigor y, cuando, como se dijo antes, fué ejecutiva. La fecha de la aprobación definitiva -independiente, por tanto, de su publicación- no puede ser determinante en el supuesto de autos si se tiene presente que la eficacia de los actos administrativos que afectan a los derechos de los particulares está supeditada a su notificación o publicación en forma, tal y como establecía el art. 45.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 y reitera el art. 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Abundando en lo acabado de exponer, y como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 27 de Febrero de 1997, tampoco el acto de suspensión de licencias ni el de su alzamiento son actos separados o independientes del de elaboración de un determinado plan urbanístico. Bien se haya acordado la suspensión de licencias a fín de estudiar la formación o reforma del Plan, o bien como consecuencia de la aprobación inicial de un acuerdo de revisión o reforma del Plan existente, que es lo sucedido en el supuesto aquí planteado, la conexión del acuerdo de suspensión de licencias con el de reforma del planeamiento es evidente, hasta el punto de que, en definitiva y conforme al art. 8º.3, párrafo 3º, del Real Decreto Ley antecitado 16/1981, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento, y más aun cuando, como aquí ocurre, no se ha producido siquiera un acuerdo expreso de alzamiento de la suspensión.

En conclusión: en 1º de Enero de 1989 no podía otorgarse ninguna licencia sobre el solar objeto del gravamen, puesto que persistían los efectos de la suspensión prevista en la Ley del Suelo, y no pudo, consecuentemente, haberse producido el devengo del Impuesto de que aquí se trata de conformidad con lo establecido en el art. 346 del Texto Refundido del Régimen Local en relación con la Disposición Transitoria 2ª, párrafo 2º, de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988.

TERCERO

Respecto del segundo de los motivos al principio destacados, conforme esta Sala declaró en la precitada Sentencia de 18 de Enero de 1997, ha de partirse del dato objetivo de que el cuadro de valores que el Ayuntamiento aprobó en 9 de Diciembre de 1988, que solo fué objeto de publicación en el Boletín Oficial del último día del año -31 de Diciembre de 1988- anterior al del devengo del Impuesto sobre Solares al que debía aplicarse, no contenía la totalidad del acuerdo ni, por consiguiente, la especificación de las circunstancias que podían haber permitido a los futuros contribuyentes conocer las variaciones experimentadas en los valores que podían afectarles en el cálculo de la base de imposición de tal Impuesto. Pero es que es más: tampoco fueron notificados individualmente a los mismos -a los sujetos pasivos- los aumentos de la cuota tributaria derivados de la aplicación de los nuevos valores, con lo que se contravino lo establecido en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria -en su versión anterior a la modificación de 1995- y la reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias, entre muchas más, de 25 de Marzo y 29 de Abril de 1991 y 11 de Febrero de 1992- que tiene declarado que la notificación por edictos en los supuestos de tributos de cobro periódico por recibo queda restringida a los casos en que exista no solo una periodicidad en el expresado cobro, sino también una sustancial identidad entre la liquidación inicial notificada individualmente y las posteriores en forma edictal. En consecuencia, solo el 1º de Enero posterior a la notificación individual es cuando hubieran podido aplicarse, en las liquidaciones correspondientes, los nuevos valores aprobados.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede la estimación del recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por Don Arturo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar dicha Sentencia, y la declaramos, no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso que la misma resolvió, con anulación de la liquidación allí impugnada y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1621/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...y fundamentos de derecho". Pero sí ha de ser suficientemente expresiva de las razones legales de la decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1997, 9 de febrero de 2001 y 29 de noviembre de 2001, entre otras En el caso concreto, examinadas las resoluciones impugnadas ......
3 artículos doctrinales
  • Efectos de la declaración de la nulidad de una norma respecto de los actos firmes dictados a su amparo
    • España
    • La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes
    • 4 Diciembre 2002
    ...cantidades que a su juicio había percibido de menos en el cobro de las desgravaciones fiscales a la exportación, basándose en la STS de 14 de noviembre de 1997, que declaró la nulidad de pleno derecho del RD de 7 de diciembre de 1979, estableciendo en sus fundamentos de derecho 3º y 4º lo "......
  • La consulta popular como mecanismo para revitalizar el urbanismo democrático
    • España
    • Revista catalana de dret públic Núm. 46, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...de carácter local las siguientes:44 La decisión sobre la reclasificación del suelo (STS de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4527) y STS de 14 de noviembre de 1997 (Ar. 8661), ambas sobre la Playa del Castell de La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el pl......
  • La consulta popular como mecanismo para revitalizar el urbanismo democrático
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 46, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...de carácter local las siguientes:44 La decisión sobre la reclasificación del suelo (STS de 9 de mayo de 1997 (Ar. 4527) y STS de 14 de noviembre de 1997 (Ar. 8661), ambas sobre la Playa del Castell de La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el pl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR