STSJ Comunidad de Madrid 1621/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1621/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01621/2011

RECURSO DE APELACIÓN 641/2010

SENTENCIA NÚMERO 1621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

------------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 641/2010, interpuesto por la mercantil SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS AGRANATUR, S.L., representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 115/08. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FRESNO DEL TOROTE, representado por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 115/08, por la que se venía a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SERVICIOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS AGUIRRE, S.L. contra la resolución de 18 de junio de 2008, dictada por el Ayuntamiento de Fresno de Torote, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, de 6 de marzo de 2008, por el que se ordenaba la demolición de una construcción levantada.

Frente a tal resolución se alza la citada mercantil recurrente solicitando la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia y declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, y para ello aduce los motivos de impugnación que, de forma sucinta, se exponen a continuación: a) Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba, al negar la Sentencia de instancia la preexistencia de una construcción en el año 2001, sin que se de valor probatorio alguno a la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa y declaración de obra nueva, otorgada con fecha 22 de mayo de 1999, citándose como infringidos los artículos 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ; b) Error en la valoración de la prueba al no considerar la Sentencia que el procedimiento de legalización seguía abierto en el momento de dictarse el acuerdo de demolición, aludiendo a su solicitud de informe a la Consejería competente en materia de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, a que fue remitido por el propio Ayuntamiento apelado; c) Error en la valoración de la prueba, al no constatar la Sentencia de instancia que las obras cuya legalización se solicita son anteriores al 11 de diciembre de 2006, fecha de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Fresno de Torote; d) Vulneración de los artículos 42.5 de la Ley 30/1992 y 148.2.b) de la ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; e) Indebida aplicación del artículo 8.6 del PGPU, al considerar el recurrente que la edificación sobre la que recae la orden de demolición es la rehabilitación de otra ya existente en el momento de aprobación del PGOU, circunstancia que es ignorada por la Sentencia de instancia; f) Indebida aplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, al imputar falta de motivación al Acuerdo impugnado de fecha 8 de marzo de 2008; y g) Vulneración del artículo 14 de la Constitución, al considerar que la orden de demolición impugnada supone una respuesta jurídica distinta a la que en otras situaciones y a supuestos similares se han dado dentro de los límites municipales del Fresno de Torote.

Por la representación procesal del Ayuntamiento apelado se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, poniendo de relieve que la edificación controvertida se empezó a construir en el año 2006, que no existía en el año 2001, y que el documento público de fecha 22 de mayo de1990 tan solo refleja que en el lugar existía una vivienda de 44 metros y la ahora levantada tiene 450 m2; añadiendo que dicha vivienda, de nueva edificación, se encuentra ubicada en suelo no urbanizable especialmente protegido (también con la anterior normativa de planeamiento municipal: Normas Subsidiarias de 1991), en un municipio declarado de lugar de importancia comunitaria, según decisión 2006/613, de 19 de julio, de la Comunidad Europea, sin que el apelante haya conseguido el informe favorable de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por la recurrente y el Ayuntamiento apelado. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

La recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en la testifical del Arquitecto Municipal y de D. Ignacio Bayona Baquedano, Arquitecto Técnico Superior, con la finalidad de acreditar la preexistencia de distintas edificaciones en la parcela 18 propiedad de la recurrente, al menos, desde 1990 y la realización de trámites de legalización. Dicha prueba, a juicio de este Tribunal, debe ser rechazada en la medida de que no aporta nada relevante para el correcto enjuiciamiento de la cuestión aquí debatida. En efecto, el que existan otras edificaciones en la parcela de la recurrente, anteriores a 1990, nada aporta, y si se refiere a la edificación objeto del presente procedimiento, la cuestión no es si hubo antes de 1990 una edificación, lo relevante es si la misma se mantuvo a lo largo del tiempo y, como veremos más tarde, del resto del material probatorio se deduce, precisamente, que la existente con anterioridad fue demolida en el año 2001 o antes. Y respecto a la existencia de trámites de legalización, es obvio que los hubo, cuestión distinta es si fueron iniciados en el plazo de los dos meses concedidos por el Ayuntamiento, o lo que es más importante, si la obras en sí eran o no legalizables, para lo que la testifical propuesta resulta inútil. Ambas cuestiones serán examinadas con posterioridad.

Y con respecto al Ayuntamiento apelado, que aporta con el escrito de oposición al recurso de apelación, sendas fotos y un informe técnico, también deben ser...

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