STS, 17 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:6896
Número de Recurso1386/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Distribuidora Industrial S.A." (DISA), representada por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de Diciembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 311/1990, sobre liquidación de tasas por ocupación de terrenos de uso público en el que figura, como parte apelante y apelada el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 31 de Diciembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Con desestimación de la causa de inadmisión alegada por el AYUNTAMIENTO demandado, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S. A. (D.I.S.A.) contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, anulándolas, en cuanto al importe de la liquidación, que deberá modificarse, tomando como base de cálculo para la aplicación de la tasa, la superficie del terreno de uso público ocupado por la actora, que es de trescientos siete metros, con cuarenta y nueve decímetros, cuadrados. Segundo.- Desestimar las demás peticiones contenidas en la demanda. Tercero.- No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Distribuidora Industrial S.A. formuló recurso de apelación. Admitido el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la admisibilidad del recurso, la improcedencia de la extensión del dominio público cuyo uso justifica la tasa y lo desorbitado del valor de 20.000 m2 que considera para la ocupación del terreno de dominio público. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Arucas, que recurrió la sentencia cuando fué emplazado con motivo del recurso contrario, adujo, como recurrente, la inadmisibilidad del recurso no acogida por la Sala de instancia y la procedencia del cómputo de los metros cuadrados admitidos por la entidad DISA, que son superiores a los tenidos en cuenta por aquélla -por la Sala, se entiende- y, como apelada, la procedencia de la cuota/m2 de 20.000 ptas. asignada en la Ordenanza. Terminó suplicando la revocación de la sentencia en cuanto a los extremos relativos a la admisibilidad del recurso y a la superficie y su confirmación en el resto de sus pronunciamientos.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Noviembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, conforme se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de Diciembre de 1991, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Distribuidora Industrial S.A." (D.I.S.A.) contra liquidación en concepto de tasa por ocupación de terrenos de uso público para la venta de gasolina, gasoil y lubricantes, ejercicio de 1989, girada por el Ayuntamiento de Arucas, en el sentido de que dicha liquidación debía modificarse para adaptarla, en su cuantía, a la superfície de 307'49 m2 efectivamente ocupada y no a la superfície de 563 m2 que tuvo en cuenta la mencionada Corporación.

La impugnación se concreta, en esta segunda instancia, por parte del Ayuntamiento, que formuló su recurso con ocasión de su emplazamiento por la apelación interpuesta de contrario, en la inadmisibilidad del recurso inicial en atención a que la liquidación cuestionada no era otra cosa que un acto confirmatorio de un acuerdo consentido y firme como era, según su criterio, el acuerdo de 10 de Marzo de 1989, publicado en el Boletín de la Provincia de 5 de Junio siguiente, por el que la Corporación municipal de referencia había aprobado el Padrón de Deudores correspondiente, entre otras exacciones, a la tasa mencionada. El resto de los motivos que fundamentan los recursos cruzados que aquí se examinan afectan a la superfície tenida en cuenta por la sentencia, que difiere de la alegada por las partes enfrentadas y que es incluso menor que la pretendida por la actora en la primera instancia jurisdiccional, y a la cuantía de la tarifa por metro cuadrado de terreno de uso público objeto de ocupación, con arreglo a la cual se practicó la liquidación y se determinó, en definitiva, la cuota a satisfacer.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos anteriormente destacados, el de inadmisibilidad del recurso, es preciso reconocer, con la sentencia apelada, que el Padrón de Deudores de referencia no puede ser considerado más que como registro o matrícula de deudores que no contiene la tarifa o tipo de gravamen imprescindible para el cálculo de la cuota. Por eso, precisamente, el art. 206 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que es el aquí aplicable, exige la notificación individual de la liquidación correspondiente con carácter previo al alta en el padrón, registro o matrícula de que se trate y solo una vez cumplido este requisito es reconocida la notificación colectiva. Cualquier alteración o modificación, por tanto, en los elementos determinantes de la deuda tributaria exigirá la mencionada notificación individual, que es la que, con arreglo a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria, contiene la expresión cumplida de los referidos elementos definidores de la deuda. De ahí también que, en los párrafos 3º y 4º de este precepto, se adopte la misma solución -inclusive con mayor precisión- que en el precitado art. 206 del Texto Refundido antes invocado.

En el presente supuesto, la Corporación municipal demandada partió de una modificación de la tarifa reguladora de la tasa. La liquidación específica y su notificación individual eran, consiguientemente, inexcusables. Y eso es lo que en definitiva hizo en la liquidación recurrida de 22 de Agosto de 1989, con indicación incluso de los recursos pertinentes. No puede, pues, el Ayuntamiento, contrariando su propia y correcta, en este punto, posición, pretender ahora que dicha liquidación no era otra cosa que reproducción de un acto consentido y firme como el de inclusión de la entidad actora en el Padrón de Deudores afectados por la tasa. La causa de inadmisibilidad, como hizo ya la sentencia recurrida, no puede ser apreciada.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación, esgrimido fundamentalmente por la Corporación inicialmente demandada, es el relativo a la extensión del terreno de uso público cuya ocupación por la entidad ahora apelante constituye el hecho imponible de la tasa. Frente a las superficies pretendidas por las partes -563 m2 según el Ayuntamiento y 357 m2 la recurrente- se alza la tenida en cuenta por la sentencia -307'49 m2- resultado de la prueba pericial practicada en la primera instancia jurisdiccional y, además, sin que en el acto de rendición del dictamen la representación de las partes cuestionara la cifra dada por el perito ni el procedimiento mediante el que llegó al referido resultado. Es cierto que esta superfície es menor que la dada por la propia parte recurrente, según se ha visto, pero no menos real que se trata de un punto de hecho respecto del que no caben ficciones ni alegatos cuando se ha llegado a una concreta comprobación pericial con aceptación y aquietamiento de las partes. No hay, pues, incongruencia alguna en la sentencia que se atuvo, correctamente, a esta superfície sino "congruencia" con la posición de las partes que propusieron y aceptaron, respectivamente, esta concreta prueba. Practicarla para luego no seguirla, cuando no existen dudas de su fiabilidad, hubiera sido contrario a toda lógica. Por otro lado, la pretensión de la parte recurrente se refería y se refiere a la impugnación, por desproporcionadamenteexcesiva, de la tarifa de 20.000 ptas./m2 aplicada en la liquidación. La superfície a tener en cuenta era solo constitutiva del supuesto de hecho que había de permitir el cálculo de la cuota concreta. En realidad, la controversia en este extremo, una vez propuesta y aceptada la prueba pericial, pasaba a un segundo plano. No era constitutiva de la pretensión principal ni mucho menos del motivo básico del recurso. No había, pues, que someterla a las partes por la vía del art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la Sala de instancia obró con toda corrección cuando se atuvo a la tan repetida superfície real del terreno objeto de la tasa.

CUARTO

En punto a la cuantía de la tarifa aplicada -20.000 ptas./m2, como se ha dicho anteriormente- es necesario partir del mandato contenido en el art. 210 del Texto Refundido de 1986. "El importe de las tasas por utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal -dice este precepto- no podrá exceder del valor del aprovechamiento", entendiéndose por tal, según su ap. 2, "la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si estos fueran de propiedad privada". Así lo viene entendiendo también la jurisprudencia reiterada de esta Sala -vgr. Sentencias de 26 de Julio y 29 de Septiembre de 1994, entre muchas más-. En la actualidad, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local podría ser objeto no de tasa, sino de precio público a tenor de lo prevenido en el art. 41.A) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, pero su cuantificación sigue obedeciendo al mismo criterio del valor de mercado o de la utilidad que tendrían el aprovechamiento o la utilización -art. 45.2 de la propia norma-. Por consiguiente, la fijación de la tarifa no es parte de una facultad discrecional de la Administración municipal correspondiente y exige de esta la necesaria evaluación económica para llenar el concepto jurídico indeterminado en que "el valor del aprovechamiento" consiste.

En el presente supuesto, consta que la Corporación municipal de Arucas procedió a modificar la Ordenanza de la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamiento Especial del Suelo, Vuelo de las vías públicas y Propiedades Municipales, modificación aprobada por el Pleno en 1º de Diciembre de 1988, en la que se estableció que -art. 6º- "para los aprovechamientos previstos en la Ordenanza, no sujetos a tasas sobre los ingresos brutos", se aplicará "d).- Por ocupación de terrenos de uso público para la venta de gasolina, gasoil y lubricantes y servicios de engrase y lavado de vehículos, pagarán por cada metro cuadrado que ocupe al año: 20.000 ptas." Sometida esta aprobación a información pública y audiencia de los interesados por plazo de 30 días mediante edictos, en que se publicaba un extracto del acuerdo sin especificar el contenido de la modificación, al no haber habido reclamación ni alegaciones en contra, se tuvo por definitivamente aprobada en 19 de Enero de 1989 y se acordó, en la misma fecha, su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Aun cuando no consta en el expediente esta última publicación -imprescindible para su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en los arts. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, 190 del Texto Refundido de 1986 y 17 de la Ley de Haciendas Locales-, y aun dándola por realizada en forma, nada aparece, sin embargo, ni ha sido siquiera alegado, en punto a cuales hayan sido los criterios para señalar, como valor del aprovechamiento, las tan repetidas 20.000 ptas. por m2 ocupado.

Es cierto que, frente a la presunción de validez y legalidad de los actos y acuerdos de las Administraciones Públicas -art. 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992-, la prueba de su disconformidad jurídica corresponde a quien los impugna, y cierto también que la liquidación recurrida no hizo otra cosa que aplicar la tarifa o cuota establecida en la Ordenanza modificada, cuya vigencia nadie ha puesto en cuestión en este concreto extremo. Pero no lo es menos que la entidad aquí apelante, al haber impugnado su cuantía por entenderla desproporcionada, no ha hecho otra cosa que recurrir el acto de aplicación -la liquidación de la tasa- por entender no ajustada a Derecho la meritada cuantificación -art. 39, aps. 2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción- y que ha propuesto y practicado prueba en la primera instancia jurisdiccional demostrativa no ya solo de que el valor catastral asignado, a efectos de Contribución Urbana, a las propiedades del Ayuntamiento y de "Distribuidora Industrial S.A." en la finca de autos -11.260.000 ptas. y 5.274.690 ptas., respectivamente- apenas si excede e incluso es notoriamente inferior al importe de la liquidación anual de la tasa - 11.260.000 ptas.-, sino que el valor en venta del metro cuadrado de terreno alcanzaría la suma de 36.299,50 ptas. La inalienabilidad de los bienes de uso público, como integrantes del dominio público municipal, no puede ser obstáculo para desechar, como término de comparación y para el cálculo del valor del aprovechamiento, los precios en mercado del metro cuadrado objeto de ocupación en el caso de autos, en el sentido de que tal valor no podrá nunca ser prácticamente equivalente al de venta, únicamente previsto por la Ley -art. 209.2 del Texto Refundido de 1986 y 46.2 de la Ley de Haciendas Locales- para los supuestos de daño irreparable o destrucción de los bienes ocupados. La prueba practicada, por tanto, si no es suficiente para acreditar el mencionado valor del aprovechamiento, sí ha de serlo para llegar a la conclusión de su desproporción.

QUINTO

El correcto entendimiento de la naturaleza revisora de esta Jurisdicción no es proclive a la anulación de los actos impugnados, cuando se estiman no ajustados a Derecho, para que la Administraciónlos adopte con cumplimiento de las prevenciones legales. Sin embargo, en el supuesto de autos, la parte, conforme acaba de concluirse en el fundamento anterior, si bien ha demostrado la desproporción de la tarifa aplicada en relación con el valor que cabe atribuir al aprovechamiento, no ha acreditado éste último, ni tampoco ha suministrado criterios seguros para que esta Sala pueda determinarlo. En consecuencia, procede una estimación parcial del recurso de apelación, dando lugar a la anulación de la liquidación originariamente impugnada, a fín de que la Corporación municipal practique nueva liquidación sobre la base de aplicar a los 307'49 m2 una tarifa representativa y suficientemente motivada del valor real del aprovechamiento, entendiendo por tal la cantidad que podría razonablemente obtenerse si la superfície mencionada fuera de propiedad privada.

Y todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas, y estimando en parte, como estimamos, el formulado por la entidad mercantil "Distribuidora Industrial S.A.", debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, en cuanto reconoció la procedencia de la tarifa de veinte mil pesetas por metro cuadrado a la superfície concretada en el último fundamento de derecho de la presente, y en tal medida la revocamos. Todo ello con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, y con anulación de la liquidación inicialmente impugnada, a fin de que la Administración municipal practique otra son sujeción a los criterios recogidos en el referido fundamento de Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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