STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:6526
Número de Recurso1975/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1975/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Parra Ortun, en nombre y representación de Don Simón , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2069/91, interpuesto por la representación procesal de Don Simón contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 27 de junio de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la decisión del Subsecretario del propio Ministerio de Justicia, de fecha 20 de marzo de 1989, por la que se acordó archivar, sin más trámite, la solicitud de Don Simón para que se expidiese a su favor Real Carta de rehabilitación en el título de Marqués DIRECCION000 .

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de enero de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2069/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de Don Simón presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 15 de marzo de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado como recurrido y el Procurador Don Luis Parra Ortun, en nombre y representación de Don Simón , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 en su redacción dada por Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, y de lo establecido por el artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1948, ya que el recurrente con respecto al último "poseedor civilísimo" es descendiente por linea directa en primer grado, puesto que se trata de su padre, aunque en el momento de formular su petición se remontara, como es lógico, al último detentador del título sólo a efectos de hacer valer su mejor derecho frente al inesperado último solicitante del título, y el segundo por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que se citan, según la cual el recurrente enlaza su derecho con el que ostentaba el último detentador del título nobiliario en virtud de la "posesión civilísima", que sus parientes dentro del sexto grado han tenido del mismo, a pesar de lo cual la Sala de instancia desconoce el significado de aquélla para negare el derecho a la rehabilitación del expresado título nobiliario, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida por no ser ajustados a derecho los actos impugnados y que se declare expresamente el derecho del recurrente a que se le expida Real Carta de rehabilitación en el Título de Marqués DIRECCION000 con condena en las costas a la Administración.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación mediante providencia de 30 de septiembre de 1993, se mandó entregar copia del mismo al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición al mismo en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 26 de octubre de 1993, alegando que el objetivo del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, fue dar mayor seguridad documental a los expedientes de rehabilitación de títulos nobiliarios y limitar ésta a los supuestos de excepción más conformes con los orígenes históricos de la institución, de manera que el artículo 5 del Real Decreto de 1922, en su nueva redacción, dada por el Real Decreto 222/88, impide la rehabilitación del título nobiliario cuando el solicitante de la misma no está dentro del sexto grado de parentesco con el último poseedor legal, pues la figura del poseedor civilísimo haría inoperante la citada traba legal del parentesco que establece el indicado precepto, por lo que terminó con la súplica de que se declare que no ha lugar al recurso de casación y se impongan las costas del recurso al recurrente.

SEXTO

Las actuaciones quedaron, por providencia de 29 de septiembre de 1994, en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de octubre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecida por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95-1-4º de la Ley de esta Jurisdicción, dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 5 de Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, y del artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1948, y el segundo por vulneración de la Jurisprudencia que cita de la Sala Primera y de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, pero tanto el uno como el otro se basan en que la Sala de instancia ha desconocido el significado de la posesión civilísima de la dignidad nobiliaria que ostentaron los parientes dentro del sexto grado civil del solicitante de la rehabilitación de aquélla, con lo que la sentencia recurrida no sólo es contraria a la jurisprudencia que define dicha posesión sino también al mencionado artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, redactado por el Real Decreto 222/1988, que permite la solicitud de rehabilitación de un título nobiliario cuando quien la formula tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil.

SEGUNDO

La cuestión se centra en la interpretación que debe hacerse del concepto de " último poseedor legal", que emplea el precepto indicado para delimitar la posibilidad de solicitar la rehabilitación de un título nobiliario, pues mientras la representación procesal del recurrente considera que ha de incluirse también al poseedor civilísimo, el representante de la Administración demandada, al oponerse al recurso, estima que sólo se refiere al poseedor real y efectivo, ya que de lo contrario se eliminaría la traba legal impuesta por la lejanía familiar.No se puede negar la razón que subyace en el primer planteamiento, que se inspira en el modo de sucesión de los mayorazgos, cuya posesión se traspasa sin acto material de aprehensión aunque otro hubiera tomado posesión real de ellos, [Libro XI Título XXIV, Ley I de la Novísima Recopilación (Ley 45 de Toro)], pero el segundo se sustenta en la finalidad del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, que no fue otra que la de dotar de mayor seguridad documental a los expedientes administrativos de rehabilitación de títulos nobiliarias.

TERCERO

Al poseedor civilísimo no se le puede negar la condición de óptimo poseedor de la merced nobiliaria, pero el "último poseedor legal", a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, no es otro que aquel poseedor administrativo del cual pretende derivar su derecho a sucederle el que solicita la rehabilitación, para quien aquél es además el óptimo poseedor indiscutible, con el que, en este caso, el propio recurrente reconoce que carece de parentesco dentro del sexto grado civil.

CUARTO

La condición de último poseedor legal, a que alude el citado artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, no se puede reconocer al mero poseedor civilísimo del título nobiliario, ya que es ésta una posesión ficticia o presunta, que se ostenta como consecuencia del orden de sucesión de aquél y que ha de ajustarse a lo dispuesto en su concesión o, en su defecto, a lo que tradicionalmente se haya seguido en esta materia (artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1948), por lo que, al no ser el poseedor civilísimo quien realmente ostenta el título, sólo cabe considerar como poseedor legal, a los efectos de pedir su rehabilitación, al que lo hubiese sido también de hecho, y en este caso, como hemos expresado, dicho poseedor está fuera del sexto grado exigido por el precepto comentado, por lo que procede la desestimación de los dos motivos de casación aducidos al no haber infringido la Sala de instancia los preceptos ni la jurisprudencia en ellos citados, aunque la sentencia recurrida no acierte con el significado de la posesión civilísima, ya que ésta, según lo expuesto, no es equivalente a la posesión legal contemplada por el referido artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción que le dio el Real Decreto 22/1988, de 11 de marzo.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como ordena el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia invocados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el Procurador Don Luis Parra Ortun, en nombre y representación de Don Simón , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el expresado Procurador en la indicada representación contra la sentencia, de fecha 27 de enero de 1993, pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2069/91, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente Don Simón .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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