STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6363
Número de Recurso6709/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.656/1987 se ha interpuesto apelación por la entidad HENKEL KGaA, representada por el procurador D. Fernando Pombo García y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.991 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre concesión de modelo industrial nº 107.610 "Botella"; siendo parte apelada la Administración del Estado, y en su representación y defensa, el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de abril de 1.986, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la inscripción del modelo industrial nº 107.610, consistente en "Botella", en favor de RECKITT & COLMAN S.A. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 23 de octubre siguiente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de HENKEL KGaA recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y en el que recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 23 de octubre de

1.987, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo que concedió el acceso al Registro del modelo industrial número 107.610, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho tal resolución. Sin hacer pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.709/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial concedió a RECKITT & COLMAN S.A. el modelo industrial nº 107.610, consistente en "Botella". Este acto fue impugnado por la entidad HENKEL KGaA, con base en que el modelo industrial estaba anticipado por el modelo industrial internacional de su titularidad nº DM/004342. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso.

SEGUNDO

Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error oconfusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca, no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".

TERCERO

No cabe la menor duda que el modelo solicitado, al tratarse de una botella, presentará evidentes semejanzas, no sólo con la oponente, sino con otras previamente inscritas, ya que todas poseerán una misma estructura, que lógicamente se corresponde al concepto de "botella", cuya función esencial no es otra que la de ser recipiente de un líquido. Ese elemento estructural común no puede ser determinante a la hora de apreciar si existe o no novedad, debiendo acudirse al examen de los distintos elementos puramente formales que se aprecian en los modelos "a simple vista", para llegar a la conclusión de si existe o no una diferencia entre ellos, de manera que el modelo impugnado represente una innovación respecto de los prioritarios por su configuración u ornamentación, pues, según el artículo 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la forma es el elemento protegido.

Pues bien, la comparación del modelo opuesto con el solicitado permite apreciar, por encima de las semejanzas estructurales mencionadas, unas diferencias de configuración en la presentación y ornamentación del cuello, base y tapón, que constituyen una innovación en el segundo respecto del primero, que excluye la aplicación de la prohibición del artículo 188.3 del EPI. En efecto, son apreciables las siguientes diferencias, miradas las botellas por su lado más ancho: a) uno de los lados de la botella solicitante es convexo, mientras que el de la oponente es recto, b) en el otro lado, la concavidad superior de la primera llega hasta la mitad, mientras que la de la segunda lo es sólo de una cuarta parte aproximadamente, c) el resto del mismo lado es convexo en aquélla y recto en ésta, d) la unión entre convexidad y concavidad de ese lado en ambas botellas es distinta, curvo en la primera y recto en la segunda, e) el tapón, en su sección vertical, es en una cóncavo y en otra convexo.

Aunque el dictamen pericial practicado en autos pone de manifiesto semejanzas entre ambas botellas, lo cual es lógico por razón de su naturaleza propia, no se hace alusión a las mencionadas diferencias, que sin embargo determinaron, tanto al acto impugnado como a la sentencia recurrida, a concluir su inconfundibilidad; criterio también aceptado por esta Sala, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR la apelación interpuesta por la representación de HENKEL KGaA, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 849/1991, de fecha 11 de octubre de 1.991, dictada en el recurso 2.656/1987, la que confirmamos; sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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