STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:2778
Número de Recurso820/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 820/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Alberto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 25 de Noviembre de 1999, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Carlos Alberto frente al Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Entre el 1 de Enero de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997, D. Carlos Alberto realizó tareas de mediación en contratos de seguro para la Compañía de Seguros "Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", percibiendo de esta empresa en pago a sus tareas de mediación 2.165.338 pesetas en cómputo general durante el año 1.996 y 2.826.997 pesetas en cómputo general durante el año 1.997.

  2. -) El 14 de Octubre de 1.998 la Inspección de Trabajo de Barcelono realizó una visita de inspección en la sede de la empresa "Catalana de Occidente, S.A." de Seguros y Reaseguros", situada en la avenida Alcalde Barnils, s/n, de la localidad de San Cugat -Barcelona-, como resultado de la cual entre otras cosas, se comprobó los pagos que esta empresa había realizado a D. Carlos Alberto , y que este no se encontraba de alta en la Seguridad Social, ni en el régimen general ni en ninguno de los regímenes especiales.

  3. -) La Inspección de Trabajo de Barcelona puso estos datos en conocimiento de su homóloga de Gipuzkoa, tras lo cual la Tesorería General de la Seguridad Social mediante resolución de 25 de Marzo de

    1.999, procedió a dar de alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social a D. Carlos Alberto en el período comprendido entre el 1 de Abril de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997, señalando como actividad la de Agente de Seguros.

  4. -) El 13 de Octubre de 1.998, D. Carlos Alberto se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en la actividad de Agente de Seguros afecto no representante.

  5. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, siendo esta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Junio de 1.999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda, destaco que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de Marzo de 1.999, por la que se dio de alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social a D. Carlos Alberto en el período comprendido entre el 1 de Enero de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por el recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y en concreto, los siguientes extremos:

a.-) La revisión del primero de los mismos, pretendiendo tenga la siguiente redacción: el demandante ha realizado labores de mediador para Catalana Occidente S.A. no quedando acreditado las cantidades percibidas, ni sus condiciones contractuales, ni su dedicación a la misma.

Basa su pretensión en determinadas irregularidades de la actuación inspectora que más adelante comenta y en la falta de valoración por parte del juzgador de instancia de la actividad de la administración, en cuanto a la no citación de los testigs y la no aportación del expediente hasta el acto del juicio oral.

Motivo que debemos rechazar, por cuanto no se articula la revisión fáctica sobre documentos o pericias obrantes en los autos, como es preciso y se ha indicado más arriba, resultando que el recurrente se limita a poner de manifiesto determinados hechos que, a su entender, debieran haber llevado al juzgador a valorar de modo distinto la prueba practicada, lo que no es bastante para modificar los hechos probados.

b.-) La revisión del hecho probado segundo para darle el siguiente tenor: la Inspección de Trabajo abrió expediente con relación a un número indeterminado de personas relacionadas con la actividad de agentes de seguros en toda España, entre los que se encontraba el Sr. Carlos Alberto , fruto de las cuales fueron las actas NUM000 y NUM001 , sin que las mismas tengan la presunción de veracidad, al haberse realizado sin los requisitos exigidos de la actividad inspectora. Contra las actas anteriores el demandante formuló las oportunas alegaciones solicitando el traslado del expediente administrativo para su comprobación, lo cual fue denegado por la vía de hecho. En fecha 25/03/99 el Dierector de la Administración competente procedía a formular el alta y baja de oficio, desde el 1/01/96 hasta el 31/12/97, como agente de seguros, en bse a unos hechos puestos de manifiesto por la Inspección.

Motivo que tampoco puede tener éxito, ya que, de un lado, no se basa en documento o pericia...

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