STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:2389
Número de Recurso499/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 499/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de Mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S. (Nulidad Alta de Oficio), y entablado por DON Jose Pablo frente a TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Entre el 1 de Abril de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997 D. Jose Pablo realizó tareas de mediación en contratos de seguro para la compañia de seguros "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", percibiendo de esta empresa en pago de sus tareas de mediación 1.422.423 pesetas en cómputo general en el periódo comprendido entre el 1 de Enero de 1.997 y el 31 de Diciembre de 1.997.

  2. -) El 14 de Octubre de 1.998 la Inspección de Trabajo de Barcelona relaizó una visita de inspección en la sede de la empresa "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", situada en la avenida Alcalde Barnils s/n, de la localidad de San Cugat -Barcelona-, como resultado de la cual entre otras cosas, se comprobó los pagos que esta empresa habia realizado a D. Jose Pablo , y que este no se encontraba de alta en la Seguridad Social, ni en el régimen general ni en ninguno de los regímenes especiales.

  3. -) La Inspección de Trabajo de Barcelona puso estos datos en conocimiento de su homóloga de Gipuzkoa, tras lo cual la Tesorería General de la Seguridad Social mediante resolución de 25 de Marzo de 1.999 procedió a dar de alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad

    Social a D. Jose Pablo en el período comprendido entre el 1 de Abril de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997, señalando como actividad la de agente de seguros.

  4. -) El 6 de Octubre de 1.998 D. Jose Pablo se dio de alta en el regimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social en la actividad de agente de seguros afecto no representante.

  5. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa siendo esta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Junio de 1.999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución de la Tesoreria General de la Seguridad Social de 25 de Marzo de 1.999, por la que se dio de alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social a D. Jose Pablo en el período comprendido entre el 1 de Abril de 1.996 y el 31 de diciembre de 1.997 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En octubre del año 98 la inspección de trabajo radicada en Barcelona realizó diversas actuaciones de investigación a resultas de las cuales apreció que el Sr. Jose Pablo debía figurar encuadrado en el régimen especial de seguridad social de trabajadores autónomos (en adelante, RETA)

desde 1/4/96 hasta 31/12/97, dando parte de estas conclusiones a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, T.G.S.S.), la cual cursó alta de oficio en el citado régimen durante el período indicado.

El trabajador impugnó ese acuerdo ante el juzgado de lo social nº 4 de San Sebastián, el cual dictó en 25/11/99 sentencia desestimatoria, que es combatida por medio de escrito de suplicación que expone nueve motivos.

SEGUNDO

Los cuatro primeros propugnan la revisión del relato de hechos probados fijado en la instancia, amparándose en el apdo. b) del art. 190 L.P.L. (cita errónea, pues se trata del art. 191 de dicho texto legal).

Para que puedan prosperar esas revisiones es preciso que respeten los siguientes requisitos:

  1. ) Que, a través de los medios de prueba que más adelante se indicarán, evidencien la existencia de error patente en el juzgador. Esa evidencia supone la constatación de una realidad manifiestamente desviada de los datos plasmados en la narración fáctica de la resolución combatida, y, además, que esta última no se encuentre apoyada por medios idóneos de prueba de los que el juzgador haya podido extraer los datos que refleja a través de su narración.

  2. ) Es preciso, igualmente, que el error en que haya podido incurrir el juzgador resulte relevante. Tal afirmación hemos de precisarla en un doble sentido: en primer lugar, por cuanto se tiene que tratar de corregir una falta de acomodación a la realidad que altere de modo sustantivo -y no con simples matizaciones o detalles- lo apreciado por el juzgador "a quo". En segundo término, por cuanto, aunque hemos de seguir manteniendo la función accesoria de la revisión de hechos declarados probados -en el sentido de que este motivo de recurso no cumple una función autónoma sino que persigue el posibilitar la determinación de si se ha hecho o no recto uso del derecho aplicable por el juzgador de instancia-, ese carácter instrumental se ha de valorar tanto en relación con el recurso de suplicación que se resuelve por parte de esta Sala como en relación al posterior recurso de casación para unificación de doctrina que pudiera interponerse con posterioridad ante el Tribunal Supremo.

  3. ) La revisión de hechos declarados probados tiene que sustentarse sobre prueba pericial o documental idóneas. Por tanto, si se trata de prueba de documentos públicos, debe reunir la autenticidad y demás requisitos que prescriben los arts 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.215 y siguientes del Código Civil; si se trata de documentos privados, los del 610 y siguientes de la citada Ley de Enjuiciamiento y 1.225 y siguientes del Código Civil.

  4. ) La libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general, para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la L.P.L., suponen que el juzgador dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la L.P.L., que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

en los términos siguientes.

Sobre la base de las reglas indicadas, la respuesta que procede dar a las modificaciones de hechos probados que insta el recurrente es la siguiente:

A- El hecho declarado probado primero no puede ser modificado, pues no se identifica documento literosuficiente del que deducir el contenido que se le pretende atribuir. Sólo se citan en este motivo los folios de autos 79 a 82 y de ellos no se colige que "el demandante ha realizado labores de mediador para Catalana Occidente S.A. no quedando acreditado las cantidades percibidas, ni sus condiciones contractuales, ni su dedicación a la misma"

B- El hecho declarado probado segundo tampoco se revisa, pues su modificación se basa en "la prueba obrante en autos", de la que sólo reseña los folios 59 a 62, que consisten en fotocopias de publicaciones periodísticas no identificadas.

C- El hecho declarado probado tercero no puede ser alterado ya que ni siquiera se llega a invocar documento o pericial que le dé sustento.

D- El contenido del nuevo hecho probado que se pretende adicionar contiene muy diversas afirnaciones, en las que se concluye que ha existido una conducta evasiva por parte de la inspección de trabajo en la práctica de la prueba testifical que requirió la parte actora. Lo cierto es que la modificación de referencia resulta intranscendente una vez que el hecho probado primero permanece incólume, amén de que se apoya en una serie de documentos que no evidencian la actuación que pretende dar por probada el recurrente, de forma que la adición se rechaza.

TERCERO

Los motivos en que se reclama de la Sala el examen del derecho aplicado por el juzgador de instancia, de nuevo apoyados en el art. 190 c) en vez del art. 191 L.P.L., se sustentan, en esencia, en las siguientes infracciones:

1ª) La del art. 359 L.E.C., indicando que el juzgador "a quo" no ha abordado todas y cada una de las cuestiones que exponía la demanda, incurriendo, de este modo, en...

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