STS, 16 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6139
Número de Recurso6428/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 6.428/92, en grado de apelación interpuesto por Santa Lucía, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Alvarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1066 dictada en fecha 21 de Diciembre de 1991, por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.431/87, contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de Diciembre de 1991, que estimó el recurso en reposición interpuesto contra la de 5 de Febrero de 1987, y concedió la protección registral a la marca mixta, gráfico denominativa nº 1.055.760, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Segur Auto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Diciembre de 1983, Segur Auto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca mixta con gráfico nº

1.055.760, para proteger productos de la clase 36, servicios de Seguros y Reaseguros, formulando oposición contra la misma Santa Lucia, S.A., Seguro Popular, titular de la marca gráfica nº 1.015.574, para productos de la clase 16, sobres, cartas y folletos, recayendo resolución del Registro de fecha 4 de Febrero de 1985 denegando la inscripción solicitada, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición Segur Auto, S.A., que fue estimado con fecha 5 de Febrero de 1987 concediendo la inscripción de la marca solicitada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Santa Lucia, S.A., recurso contencioso administrativo nº 1.431/87 que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 1066 de fecha 21 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto a que se contrae este recurso, anteriormente reseñado, debemos declarar y declaramos el mismo conforme a Derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda, sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Santa Lucia, S.A., interpuso el presente recurso de apelación nº 6.428/92, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación, y en el de instancia, se contrae a dilucidar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, como ha reconocido lasentencia apelada, sin infringir el Art. 124-1º y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nº 1.015.574, gráfica, compuesta por un dibujo de dos letras "ESE" paralelas y debajo la letra "L" en trazos gruesos y negros, para productos de la clase 16, sobre, cartas, folletos, catálogos, cartones, etc., de las que es titular SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, con la marca aspirante nº 1.055.760 de la clase mixta compuesta de un dibujo con dos letras "ESE", paralelas y debajo un punto y un palote, imitando la letra "a" y con letras muy pequeñas la leyenda Segur Auto (AS), Cía de Seguros y Reaseguros para proteger productos de la clase 36 del Nomenclator, servicios de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

La sentencia apelada al igual que la resolución del Registro de la Propiedad de 5 de Febrero de 1987, estimando el recurso de reposición, entienden que las marcas enfrentadas, gráfica la nº

1.015.574 y de la clase mixta, gráfico denominativa la marca aspirante nº 1.055.760, aunque los gráficos tienen profunda semejanza gráfica, llegan a la conclusión de que pueden convivir pacíficamente y no existe la prohibición del Art. 124-1 del E.P.I., porque además de no ser idénticas, la aspirante contiene la leyenda Segur Auto Sociedad Anónima (A.S.), Cía. de Seguros y Reaseguros, que permite distinguirla de su oponente y además los productos de ambas protegen, servicios de Seguros y Reaseguros, la aspirante de la clase 36 sobres, cartas, cartones y folletos de la clase 16 la oponente, permite establecer diferencias entre ambas para que puedan convivir en el Registro sin incurrir en la prohibición del Art. 124-1.

TERCERO

El criterio esencial para determinar la compatibilidad

entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es,

ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los

vocablos y, en su caso, de los dibujos, figuras o diseños en pugna, tras

un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión,

apreciación, lectura o audición de conjunto, que no se entretengan en

descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor.

A mayor abundamiento, en los casos en que las marcas cuestionadas consistan en una denominación mixta (gráfico- denominativa), o meramente gráfica, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, o como elemento exclusivo o aislado, la "representación o dibujo o figura" de un animal o de otra cosa o ente material, o, incluso, de letras, mayúsculas o minúsculas, aisladas, o de números o guarismos árabes o romanos, o de otros objetos semejantes, esta Sala ha dejado sentado, al respecto, que, en tales casos, "lo que importa y decide, y lo que debe ser comparativamente apreciado, es el diseño o dibujo característico", pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada sino sólo sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la materia de cada marca individualizada, y que "basta que dichos objetos no se presenten con similitud absoluta en las marcas a tratar para que quepa la reivindicación individualizada de los mismos y el otorgamiento de las marcas".

CUARTO

Esta Sala no comparte la tesis puramente teórica mantenida por la sentencia apelada, pues a tenor de los criterios expuestos, y a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, esta Sala entiende que los matices diferenciadores, tanto esenciales como accidentales, entre los conjuntos aquí contrapuestos, que se pueden considerar exclusivamente gráficos, dada la letra pequeña de la leyenda del aspirante que la hace ilegible y no diferenciadora, no son tan acusados y suficientemente significativos como para excluir la semejanza que prohibe el artículo 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que, en atención a las peculiaridades de las estructuras de los diseños, ambas se componente de dos letras "S", colocadas idénticamente paralelas entre sí, apareciendo debajo de ellas un punto y un trazo que imita la letra "a" y en el oponente inscrito una letra "L", pero ambas pequeñas, por su simetría, trazos, colores y formas, presenta un conjunto de gran semejanza que se podría calificar rayana en la identidad, y todo ello induce a pensar que la marca aspirante pretende la reproducción o imitación, de una marca prioritaria y un aprovechamiento, directo o indirecto, de la fama de ésta, notoriamente conocida, dado que existen, entre los distintivos confrontados, grandes elementos de coincidencia, en una impresión de conjunto, que sonsuficientes para impedir la convivencia de los mismos en el Registro y en el mercado; además, los productos protegidos por las marcas enfrentadas aunque son diferentes y pertenecen a distintas clases 16 y 36 del Nomenclator Oficial, se mueven en una misma área comercial, la del ramo de Seguros y Reaseguros, lo que significa que los titulares de ambas marcas tienen idénticos destinatarios que acrecientan el riesgo de confusión entre ambas, lo cual aconseja extremar las precauciones para que no puedan confundirse, máxime teniendo en cuenta el campo asegurador de ambas, en el que la confianza en el asegurador es imprescindible y causa decisiva para la contratación de las pólizas, lo que aconseja alejar cualquier motivo de confusión, y por ello, la diferencia de productos de ningún modo puede ser decisiva para la concesión de la marca, puesto que como ha dicho esta Sala en idénticas ocasiones, la igualdad o diferencia de productos sólo actúa en caso de identidad o gran semejanza entre las denominaciones enfrentadas ya que dicha circunstancia actúa para modelar su alcance o como elemento mitigador del rigorismo en la comparación de las marcas, y ello porque tal elemento es extraño a lo establecido en el Art. 142-1º del E.P.I., por lo que sólo servirá para fijar mejor el criterio diferencial de la semejanza gráfica o fonética, pero nunca para suplantarla cuando la semejanza sea tan acusada como la que concurre en el presente caso. Si a ello añadimos que la marca nº 1.015.574 de la que es titular Santa Lucia, S.A., representa las iniciales de Santa Lucia Seguros, debe ser respetada puesto que para la aspirante tales letras no indican para nada su literalidad y es un símbolo caprichoso elegido al azar que no reúne la misma consideración.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santa Lucia, Cía., de Seguros, contra la sentencia nº 1066 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 1431/87, cuya sentencia revocamos íntegramente, y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Santa Lucia, S.A., declarar que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Febrero de 1987 que acordó la inscripción de la marca nº 1.055.760 no es conforme a derecho y como tal la anulamos al igual que la inscripción registral acordada en la misma, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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