STSJ Comunidad de Madrid 1379/2005, 29 de Diciembre de 2005
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
ECLI | ES:TSJM:2005:14092 |
Número de Recurso | 478/2001 |
Número de Resolución | 1379/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01379/2005
SENTENCIA Nº 1379
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre del año dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 478/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en la representación de "Haw Par Corporation Limited", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de junio del 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 8 de septiembre de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como parte codemandada la entidad "Biodieta, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se declare procedente la denegación de la marca 2.235.682.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho, y conferido traslado de la demanda a la parte codemandada, la misma evacuó el trámite conferido interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del presente proceso a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sr. Doña Margarita Pazos Pita.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta -posteriormente expresa por Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de junio del 2001- del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 8 de septiembre de 2000, en cuya virtud fue inscrita la marca mixta núm. 2.235.682 "DRAGÓN Y TIGRE", con gráfico, para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional, en concreto, inciensos, jabones, perfumería, cosméticos, aceites esenciales, lociones para el cabello y dentríficos. En la descripción presentada ante la citada Oficina se consigna que consiste en la denominación antes señalada y un dibujo de fantasía que representa a un dragón y a un tigre luchando.
La Resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , señala que "el riesgo de confusión entre los consumidores hay que buscarlo, en el caso objeto de este recurso, en el resultado de la comparación ponderada de las marcas contendientes, viendo sus signos constituyentes desde una perspectiva global, sin descomposiciones que pudieran llevar a identidades o semejanzas parciales, puesto que no es esta la forma en que se contemplan en el mercado por los distintos elementos que en él intervienen, y, en virtud de la "regla de la especialidad, poniéndolo en íntima relación con lo que constituye sus ámbitos de protección, cuyo examen nos llevará a la conclusión de si las relaciones comerciales que en ellos se dan, seguirán siendo tan claras como nuestro sistema de marcas exige o, por el contrario, se perderá esa nitidez en perjuicio de los bienes jurídicos que éste pretende proteger, y que del análisis de los distintivos, "DRAGON Y TIGRE", con gráfico, y "TIGER", "TIGER BALM", "FLYING TIGER", "BALSAMO TIGRE" Y "EL TIGRE" con gráfico diferente al anterior, se desprende una disimilitud de conjunto que, con independencia de la relación aplicativa, aleja todo riesgo de error; por lo que no se está en el supuesto legal prohibido antes...
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STS, 22 de Septiembre de 2008
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