STSJ Comunidad de Madrid 76/2006, 24 de Enero de 2006
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
ECLI | ES:TSJM:2006:738 |
Número de Recurso | 565/2001 |
Número de Resolución | 76/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAVALERIANO PALOMINO MARIN
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00076/2006
SENTENCIA Nº 76
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín.
En la Villa de Madrid a veinticuatro de enero del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 565/2001 interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de "Jabones Pardo, S.A.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de marzo de 2001, estimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de marzo de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare que es totalmente nula la resolución registral recurrida y que, al igual que se decidió en la inicial resolución del expediente, fechada en 20 de marzo de 2000, se declare que es procedente la concesión de la marca nº 2.234.804.
El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día diez de enero de 2006, teniendo lugar así.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de marzo de 2001, que estimó el recurso de alzada deducido por la entidad "Jean Patou, Societe Anoyme" contra la Resolución de la misma Oficina de 20 de marzo de 2000, que había concedido a la aquí recurrente el registro de la marca gráfica nº 2.234.804 para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional - en concreto, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar jabones, perfumería, cosméticos, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares y dentríficos, desodorantes para uso personal-, y, en consecuencia, denegó la inscripción registral de la citada marca por su incompatibilidad con las marcas internacionales nº 149.792 y 552.435 (mixtas) "JP", para distinguir productos de la misma clase 3ª.
La Resolución de 12 de marzo de 2001, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , señala "Que de la comparación ponderada de las marcas en conflicto, en la búsqueda de esa necesaria viabilidad legal de la aspirante en cuanto a su accesibilidad al registro, permitiendo la pacífica convivencia de ésta con las anterioridades, resulta que en el plano de sus distintivos, gráficos que simulan las letras JP en todos los casos, se dá una gran semejanza gráfica y conceptual, que unida a la identidad en el de sus campos aplicativos, perfumería, cosmética y otros de la clase 3, hace patente el riesgo de confusión prohibida; por lo que el caso que ahora nos ocupa encaja en el supuesto legal prohibitorio contemplado por el art. 12.1 a) de la Ley de Marcas ".
La entidad aquí recurrente, tras señalar que la marca solicitada conforma un distintivo consistente en un emblema gráfico formado por la combinación de las letras iniciales de su nombre social, las consonantes J y P, en un diseño...
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