STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:6569
Número de Recurso6765/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1992, sobre concesión de las marcas números 1128260 y 1128261.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad SOGEVAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 475/89 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal :"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. UNGRIA LOPEZ, en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de junio de 1987 y los que expresamente, en 14 noviembre de 1988, desestimaron los recursos de reposición contra aquéllas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a lo solicitado en su escrito de demanda, por estar los actos impugnados dictados en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, con las actuaciones y expediente administrativo que devuelvo, todo ello en tiempo y forma debidos, se sirva tener por evacuado el trámite de Alegaciones y en su día dictar Sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de esta parte como demandante en el Recurso Contencioso- Administrativo que es objeto de esta Apelación, denegando, en consecuencia, la inscripción de las marcas números 1.128.260 y

1.128.261, y ordenando al Registro de la Propiedad Industrial haga constar dicha denegación de inscripción en sus libros y archivos tras las modificaciones y remociones precisas de las anteriores resoluciones contrarias a nuestra petición".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 5 de marzo de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

La representación procesal de la entidad SOGEVAL, S.A., parte recurrida en este recurso,en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente administrativo y el rollo de la Sala, se tenga por evacuado el trámite de alegaciones, y tras los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso y se Conforme la Sentencia de la Audiencia de fecha 5 de Marzo de 1992, y por consiguiente las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

QUINTO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante -demandante en el proceso-, en su condición de titular de las marcas "PLUS" y "PLUS ULTRA", sigue combatiendo en esta segunda instancia el acceso al Registro de las marcas "PLUSVALOR". El argumento que traslada a este Tribunal se basa en esencia en el entendimiento de que al supuesto de autos le resulta de aplicación la norma del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, que prohibe el acceso al registro como marcas de "las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablo". Así, se dice que las marcas aspirantes se forman añadiendo el vocablo "VALOR" a la denominación "PLUS" previamente registrada, y se afirma que por ello "la aplicación del precepto resulta indubitada y no sujeta a interpretaciones subjetivas, al ser en la práctica una aplicación reglada".

SEGUNDO

Esta Sala, entre otras en su sentencia de 14 de febrero de 1994, ha puesto de relieve la relación existente entre las normas contenidas en los números 1 y 11 del citado artículo 124, afirmando que la segunda constituye una especificación de la prohibición general contenida en la primera, que responde a la misma finalidad de evitar los riesgos de error o confusión en el mercado. En la misma línea, y con más detalle, ha razonado, así entre otras en sus sentencias de 6 de marzo de 1992 y 13 de enero de 1997, que "la prohibición contenida en la regla 11ª del artículo 124 no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial". Por ello, continúan diciendo dichas sentencias, "cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo".

TERCERO

Dicha doctrina jurisprudencial no abona la tesis de la parte recurrente en el particular en que parece destacar una obligada aplicación automática, reglada y netamente objetiva de la norma contenida en el artículo 124.11; o mejor dicho, en el particular en que defiende una perspectiva distinta en el juzgador, según que éste haya de aplicar dicha norma o la del número 1 del mismo artículo. Tampoco cabe afirmar, a la vista de ella, que esa doctrina, o mejor dicho, la norma del artículo 124.11, fuera olvidada en la sentencia apelada, pues está presente en el razonamiento según el cual "plusvalor se forma por dos voces de uso muy general, que unidas individualizan".

En todo caso, la repetida doctrina conduce a una conclusión que es coincidente con la que alcanzaron los actos administrativos impugnados. Ello es así porque en el conjunto denominativo de la marca aspirante es el vocablo "VALOR" el dotado de mayor fuerza identificativa, apto como tal para producir un resultado de distinción o no confundibilidad, pues el que le precede ("PLUS"), en cuanto voz latina expresiva de "MÁS", no contribuye sino a acentuar el significado conceptual de aquél. En otras palabras, la agregación de aquel vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que razonablemente no ha de inducir al riesgo de error o confusión que trata de prevenir el sector del ordenamiento jurídico aplicable. Procede por lo tanto la desestimación de este recurso de apelación.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia que con fecha 5 de marzo de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en elrecurso número 475 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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