STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:6461
Número de Recurso1637/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1637 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra auto de fecha 9 de noviembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1358/94, sobre concesión del derecho de asilo. Habiendo sido parte recurrida D. Rosendo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, de fecha 9 de noviembre de 1995, contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Auto de 28 de junio de 995, que se mantiene en su integridad".

El auto de 28 de junio de 1995 dice en su parte dispositiva: "No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estese a lo dicho en el precedente fundamento".

SEGUNDO

Notificado el auto de 9 de noviembre de 1995, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "case y anule el fallo recurrido, dictando, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Sr. Rosendo , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte resolución en la que "sea declarada la suspensión de la obligatoriedad de salida del territorio".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra auto de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de noviembre de 1995, desestimatorio de recurso de súplica contra auto anterior de la misma Sala de 28 de junio de 1995, por el que se denegaba la suspensión del acto administrativo recurrido en el proceso base de denegación del derecho de asilo y refugio.

En dicho recurso de súplica el Abogado del Estado, al darle el correspondiente traslado para impugnación, manifestó, en términos literales, en el suplico de su escrito que >.

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, alega la falta de legitimación del Abogado del Estado para la interposición del recurso, por lo que tal cuestión procesal debe ser objeto de análisis previo, por afectar a la admisibilidad del recurso de casación, bien que en este trámite el motivo de inadmisibilidad debe operar, en su caso, como causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Ante todo, y según alega la parte recurrida, debe observarse que el auto recurrido, en su parte dispositiva, evidencia un manifiesto error material, cuando dispone que >, por cuanto que en el examen de las actuaciones se constata que el recurso de súplica decidido por dicho auto no fue interpuesto por el Abogado del Estado, sino por la parte recurrente en el procesal principal. Es esta realidad procesal, y no el detectado error material, la que debemos tener en cuenta para decidir la cuestión acerca de la legitimación del Abogado del Estado para interponer el actual recurso.

Establecido en el fundamento anterior que en el recurso de súplica del que trae causa el actual de casación el Abogado del Estado solicitó la confirmación del auto recurrido, y que por tanto el desestimatorio de dicho recurso de súplica aceptó la tesis del Abogado del Estado, es visto que dicho auto, que es el objeto de la casación, no produce perjuicio alguno a la tesis procesal de éste, por lo que le falta el presupuesto de legitimación establecido en el Art. 1691 de la L.E.C., de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo, según la Disposición Adicional Sexta de nuestra Ley Jurisdiccional, presupuesto que viene a completar la delimitación de los legitimados para el recurso, según el Art. 96.3 de esta Ley, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente entre otras las sentencias de 7 de abril, 8 de mayo, 27 de junio, 10 de julio y 28 de octubre de 1995, entre otras.

Hemos de concluir, en consecuencia, en la falta de legitimación del Abogado del Estado y consecuente inadmisibilidad de su recurso de casación, convertida, como se advirtió al principio, en causa de desestimación del recurso de casación por él interpuesto.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas conforme a lo dispuesto en los Arts. 100.3 y 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra el auto de 9 de noviembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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