STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5932
Número de Recurso9489/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9489/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 22 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 587/90, en el que se impugnaba la resolución de 25 de julio de 1.990 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a sanción por falta de alta en la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la entidad " DIRECCION000 .".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Baleares levantó actas coordinadas de infracción y sanción por importe respectivo de 40.000 pesetas y 448.571 pesetas, por falta de alta del trabajador D. Luis como jefe administrativo-Director de la empresa " DIRECCION000 .".

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, por resolución de fecha 24 de febrero de 1989, confirmó las actas de infracción y liquidación reseñadas y recurridas en alzada fueron resueltas, en sentido desestimatorio, por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 25 de julio de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la empresa " DIRECCION000 ." fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de junio de 1991 que dispone textualmente: "FALLO: "Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en autos 587 de 1990, por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 ., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los ANULAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación formulando las alegaciones siguientes:

  1. Por la parte apelante, el Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, por cuanto no existe situación de pluriempleo, pues esta surge cuando se trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que dan lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General.

  2. Por la parte apelada, la entidad " DIRECCION000 ." solicita la desestimación de la apelación al no apreciar infracción alguna en el citado trabajador, de alta, por estar contratado a tiempo parcial en la empresa y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a tiempo completo.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para la votación y fallo el díatreinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad DIRECCION000 . y anuló las resoluciones impugnadas que confirmaban actas de infracción y liquidación, valorando en síntesis, que existía una situación de pluriempleo, derivada de que el Administrador de la Entidad DIRECCION000 . estaba al tiempo afiliado al Régimen de Autónomos, y que al no haber apreciado la Administración esta situación de desempleo, las resoluciones impugnadas devenían en nulas, por haberse levantado conjuntamente las actas de liquidación y sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, refiere, que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, no había la situación de pluriempleo que valora la sentencia apelada y que por ello dice se debe estimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Es bien cierto, como refiere el Abogado del Estado, que la realidad acreditada, de que, al Administrador de la Entidad DIRECCION000 , fuese al tiempo trabajador autónomo, afiliado a ese Régimen Especial, no genera situación de pluriempleo, pues el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, define y refiere tal situación de pluriempleo, al trabajador que trabaje en dos o más empresas distintas en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General, y esa situación descrita en la norma no es aplicable al supuesto de autos, ya que se trata de actividades que pueden dar lugar a la inclusión en Regímenes distintos, como son el Régimen General y el Especial de Autónomos, que no es el supuesto de la norma, y menos cuando además esa pluralidad de actividades en distintos regímenes, que es lo que en el caso de autos podría acontecer, conforme, entre otros a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.992, puede generar cotizaciones y prestaciones independientes.

CUARTO

Ahora bien y no obstante lo anterior, no procede estimar la petición final que el Abogado del Estado interesa, sobre la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues éstas disponen una sanción y una liquidación al Régimen General de Administrador de la Entidad DIRECCION000 , pues estando como está acreditado en las actuaciones, que la entidad DIRECCION000 es una empresa familiar, de la que su Administrador tiene el 60% de las acciones, hay que entender y declarar, que tal Administrador por su condición de Administrador no viene obligado a la afiliación al Régimen General como la Administración pretende, pues si bien es cierto, que esta Sala en tiempo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, estimaba que los Administradores o Consejeros Delegados o Gerentes de las empresas estaban obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, después en reiterada doctrina, entre otras en sentencias de 14-6-93, 23-11-93 y 30-10-94, ha entendido y declarado, que los Administradores, Gerentes.....de empresas familiares, cuando a su vez eran socios mayoritarios de las mismas, no estaban

obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, porque en síntesis, en esa situación, se entendía que no realizaban actividades por cuenta ajena, y esa doctrina ha sido definitivamente recogida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en recurso de casación para unificación de doctrina, ha declarado en sentencia de 29-1-97, que los Administradores y Gerentes de empresas, que sean al tiempo propietarios de más de la mitad de las acciones de la Sociedad, no están obligados a la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, y ese es precisamente el supuesto de autos en el que el Administrador es propietario del 60% de las acciones de la Sociedad.

QUINTO

Los razonamientos anteriores, obligan a confirmar el fallo de la sentencia apelada, aunque ciertamente lo sea por razonamientos distintos a los por ella empleados, y por tanto también procede desestimar el presente recurso de apelación, aunque se hayan aceptado parte de los argumentos por el Abogado del Estado expuestos, pues no hay que olvidar que el recurso de apelación, otorga al Tribunal ad quem el pleno conocimiento del asunto, y además en el caso de autos el apelado ha insistido en que no estaba obligado a la afiliación a la Seguridad Social, en la forma que la Administración pretendía, y ello es lo que se declara, por argumentos distintos, que obviamente son de aplicación por virtud del principio iura novit curia.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9489/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 22 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 587/90, y en su consecuencia confirmamos la misma en su parte dispositiva. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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