STS, 20 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:5528
Número de Recurso12944/1991
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de apelación 12944/91, interpuesto por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de "Hoteles Agrupados S.A.", bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, sobre contribución territorial urbana, cuantía 1.771.200 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Hoteles Agrupados S.A. formuló el 29 de Noviembre de 1985 reclamación económico-administrativa contra la liquidación, que le había sido puesta al cobro en período de cobranza voluntaria, del recibo de contribución territorial urbana, ejercicio de 1985, correspondiente al Hotel Los Gorriones, de su propiedad, sito en Jandía, término municipal de Pájara, provincia de Las Palmas, por cantidad de 1.771.200 ptas.

SEGUNDO

La reclamación fué desestimada por resolución de 29 de Septiembre 1989, dictada en el expediente 1213/85 y contra la misma, la entidad referida formuló recurso contencioso-administrativo, desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 7 de Noviembre de 1991, recurso 260/90.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y una vez personadas las partes, recibidos los autos, formado el rollo y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 16 de Septiembre de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hoteles Agrupados S.A., en su recurso de apelación, expone que tiene formulados dos recursos contenciosos administrativos relacionados con la contribución urbana del mismo inmueble de su propiedad, el Hotel Los Gorriones, en el municipio de Pájara.

El primero tuvo por objeto la liquidación correspondiente a los años 1980 a 1984, ambos inclusive, reflejada en el ejemplar E007514-Y/84, por importe de 6.927.552 pesetas, que fué objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimado por éste en resolución de 29 de Septiembre de 1989, recaída en la reclamación 269/85, posteriormente recurrida ante el TribunalEconómico-Administrativo Central, y cuya peripecia procedimental y, en su caso, jurisdiccional, no consta en autos, al no haber suministrado ninguna de las partes la necesaria información.

El segundo se refiere a la misma contribución, relativa ahora al año 1985 y es el que nos ocupa.

En uno y otro, la parte recurrente ha invocado, como único motivo de impugnación, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 25.2 del Texto Refundido aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de Mayo, relativo a dicho impuesto, al no haberse procedido a notificarle expresamente las variaciones introducidas en "los valores, rentas catastrales y bases imponibles de la finca, con instrucción de los recursos pertinentes", sosteniendo que "solamente cuando dichos valores, rentas catastrales y base imponible fuesen firmes se podía notificar la oportuna liquidación".

SEGUNDO

Resulta incuestionable, a la vista del expediente, que la entidad interesada, al haberse producido variaciones en las características de orden físico, significativas en el régimen catastral de la finca a que se refiere el litigio, dió cumplimiento a la Orden de 26 de Mayo de 1976, del Ministerio de Hacienda, y presentó los impresos que se detallan en el artículo 1º a) de dicha disposición.

Una vez presentadas las declaraciones, la citada Orden detalla una secuencia conforme a la cual la Oficina Liquidadora comprueba los datos declarados por el contribuyente y, si los encuentra conformes, extenderá la reglamentaria ficha catastral, efectuará la imputación de valores de acuerdo con los módulos e índices de aplicación y devolverá el expediente a la Administración de Impuestos Inmobiliarios (supuesto 1).

En el caso de apreciar inexactitudes o diferencias entre los datos declarados y la correspondiente realidad física, citará al contribuyente y extenderá con intervención de éste un acta, tras la cual efectuará las imputaciones de valores y remitirá el expediente a la Administración de Impuestos indicada (supuesto 2).

En el supuesto 1, que es el que corresponde al caso de autos, la citada Orden dispone que "se notificarán al contribuyente los importes del valor y de la renta catastrales asignados a la finca, con las advertencias reglamentarias sobre los recursos que puede interponer".

Por su parte, la Oficina Liquidadora, a la vista del expediente remitido por la Inspección del Tributo, dictará el correspondiente acto administrativo, ya sea de notificación, ya sea de confirmación o de rectificación de la liquidación propuesta o practicada por el Inspector actuario.

Como consta en los documentos acompañados con la demanda, la Administración notificó a la entidad interesada, el 24 de Diciembre de 1984, la liquidación E007514Y en la que figuran, debidamente separados la correspondiente a los años 1980 a 1984 (objeto de otro recurso contencioso) y la del año 1985, que es la que ahora interesa. En el documento figuran detallados los valores, las rentas catastrales, las bases liquidables, los tipos de gravamen y las cuotas correspondientes a cada uno de los años indicados. Asimismo figuran los recursos administrables oponibles.

TERCERO

Esta realidad documental da paso, en el presente recurso, a tres posiciones diferentes:

  1. El recurrente sostiene en la apelación, al igual que hizo en la instancia, que la Administración "no notificó al sujeto pasivo los importes del valor y de la renta catastral asignados a la finca, con las advertencias reglamentarias sobre los recursos que el contribuyente puede interponer contra esas bases de fijación del tributo". A su juicio, por tanto, antes de notificarle la liquidación de cada año, aun indicando separadamente los valores, rentas catastrales, bases imponibles, tipos y cuotas, tenía que habérsele notificado previamente dichos conceptos y sólo después, haber efectuado la imputación liquidatoria.

  2. La Administración, por el contrario, sostiene que la notificación de los valores catastrales se hace una sóla vez y no se reitera en las futuras liquidaciones, como se deduce del artículo 27 del Texto Refundido y de la propia Orden de 26 de Mayo de 1976, pues sólo cuando se producen las notificaciones a que alude el artículo 27, diferentes y de ámbito más amplio que las simplemente físicas a que se refiere la Orden.

  3. La sentencia apelada utiliza el argumento de que la supuesta falta de notificación podía ser relevante en el recurso anterior (años 1980 a 1984) pero no se puede volver a utilizar en el correspondiente a 1985.

CUARTO

Apoyando el criterio desestimatorio de la sentencia apelada, es preciso subrayar que la jurisprudencia de esta Sala ha ido estableciendo criterios bien sólidos en esta materia, bastando conrecordar que la sentencia de 3 de Marzo de 1995 señaló que la normativa aplicable a las notificaciones de los valores individuales no exige otra notificación que la de la valoración resultante de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la contribución territorial urbana. La notificación exigible, sigue diciendo esta sentencia, afecta a la Ponencia o Cuadro de Valores Básicos del Suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble.

Y la de 27 de Enero de 1992, en un supuesto en el que se había denunciado la infracción del artículo 122.2 de la Ley General Tributaria, dijo que este precepto se refiere al supuesto en que la Administración no acepte los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones tributarias y, previa la oportuna comprobación, obtenga una base tributaria distinta de la resultante de las declaraciones, en cuyo caso aquélla deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión de los hechos y elementos adicionales que la motiven, por lo que no es aplicable en el procedimiento de revisión de las bases imponibles en la contribución territorial urbana, que se rige por el procedimiento específico establecido en los artículos 23 a 27 del Decreto 1251/1966 de 12 de Mayo, en el cual corresponde a la Administración la determinación, según los criterios legalmente establecidos, de las bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas sujetas.

Sería contradecir el principio de jerarquía normativa interpretar la Orden de 20 de Mayo de 1976 en el sentido de que ha modificado al Texto Refundido, introduciendo supuestos de notificación individual, no contemplados en este, tanto más cuanto el artículo 27 recoge expresamente las declaraciones de las alteraciones de orden físico que constituyen el objeto de la Orden Ministerial, disponiendo que se hará la imputación correspondiente para que la variación sea efectiva en el ejercicio siguiente. La necesaria notificación de todos los actos administrativos, regulada por la Orden, aparece cumplida en el caso presente por la Administración, en la forma que hemos visto, en la que previamente a librar el recibo de la contribución de 1985 (notificado el 9 de Mayo de 1986, según el documento aportado con la demanda), se notificó a la entidad interesada el valor y renta catastrales, base imponible, tipo y cuota que se contienen en la liquidación notificada, como ya se dijo, en 24 de Diciembre de 1984.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación, sin que haya méritos para condenar en costas a la parte apelante a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de "Hoteles Agrupados, S.A.", contra la sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sus recurso 260/90, la que confirmamos, declarando en consecuencia la legalidad de los actos administrativos impugnados. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

79 sentencias
  • STS, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 (RJ 1997\9240 ), la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular,......
  • STSJ Andalucía 588/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...e índices correctores, que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble (SSTS de 27 1 1992, 30 3 1995 y 20 9 1997). Máxime teniendo en cuenta que en la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como ......
  • STSJ Andalucía 489/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 (RJ 1997\9240), la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, ......
  • STS, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...e índices correctores, que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble ( SSTS de 27-1-92 y 30-3-95, 20-9-97 ). Máxime teniendo en cuenta que en la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como son:......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR